HERRERA/BECERRA
Rol
Fecha
19 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:0 PRIMERO: Que, el 21 de marzo de 2023, comparece ÁLVARO ANDRÉS HERRERA IBARRA domiciliado en Pasaje 4, casa 2331, Villa Los Huertos, de Curicó, interponiendo un recurso de protección en contra de FELIPE JARA VARGAS y de NADIESDA PAZ BECERRA MARTÍNEZ, ambos domiciliados en Pasaje 4, casa 2324, Villa Los Huertos de Curicó. Señala como acto arbitrario e ilegal el tomar fotografías y videograbaciones sin autorización, lo que estima se vulnera sus garantías constitucionales del articulo 19 número 4 y 24, Derecho a la Honra y Derecho de propiedad. Explica, que el 14 de diciembre de 2022, el recurrido Felipe Jara Vargas interpuso en su contra una demanda de precario que dio origen a la causa ROL C-1856-2022 seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó. Describe que, el 10 de enero de 2023, abandonó del inmueble objeto del juicio, la casa 2327 del Pasaje 4, Villa Los Huertos, del Sector Rauquén, y que actualmente vive con sus padres en la casa 2331 del mismo pasaje y villa. Agrega que, no obstante, lo anterior, su hijo de 8 años y la madre de él, aún viven en la casa 2327, ya que es ella, quien suscribió un contrato de arrendamiento por dicho inmueble. Expone que frecuenta la casa donde vive su hijo para mantener una relación directa y regular con él, y con ello cumplir sus derechos y obligaciones de padre. Refiere que, el 6 de marzo último, el abogado Benjamín Felipe Beltrán Gándara, en representación del recurrido Felipe Jara, acompañó al juicio de precario, documentos consistentes en: a) una Fotografía de 2 de marzo de 2023 a las 13:32 horas, que le fue sacada en el inmueble de propiedad de su padre casa 2331, y b) una video grabación de fecha 3 de marzo de 2023, donde consta su imagen. Indica que el sábado 18 y domingo 19 de marzo último, aproximadamente a las 15 horas se percató que, desde la ventana del segundo piso de los recurridos, casa 2324, la recurrida Nadiesda Becerra, estaba con un teléfono celular sacando fotos y/o videos
Fundamentos
considerando noveno). SEXTO: Que del tenor del libelo y del informe de los recurridos, se desprende que son hechos pacíficos en la presente litis: 1) que se han tomado las fotografías y videos en un bien raíz del recurrido y de la calle colindante, 2) que existe un juicio de precario entre las partes, y 3) que tales registros de imagen se acompañaron en dicho proceso. Que la protección a la intimidad, entendida como la no injerencia, autodeterminación y autonomía, que faculta en restringir información sobre uno mismo, que configura finalmente una suerte de verdadera seclusión. Sin embargo, no se encuentra acreditado en estos autos que la captación de imágenes haya tenido el propósito de invadir o conocer la intimidad de la familia del recurrente, sino solo obtener registros de un inmueble de propiedad del recurrido y, secundariamente, de la calle, que es un bien nacional de uso público, cuyo uso pertenece a todos los habitantes de la nación, de conformidad al art. 589 del Código Civil, todas razones por las cuales debe descartarse que se haya producido en la persona del recurrente una violación a la garantía contenida en el art. 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, sino más bien un legítimo ejercicio de dicho derecho fundamental por parte de los recurridos. Por otra parte, el actuar de estos últimos tampoco constituye una especie de autotutela o de actos realizados sin razón jurídica, sino que, más bien a llevado al resultado de premunirse de pruebas, que válidamente se acompañaron en un proceso, legalmente tramitado ante tribunal competente. Así las cosas, la conducta que se denuncia como ilegal y arbitraria, no es tal, desde que se ha ajustado a la normativa vigente, la cual tampoco puede ser calificada de arbitraria, toda vez que, se circunscribió a captar la infraestructura de la casa de los actores con una derivación legítima, que queda evidenciada desde que tales probanzas en definitiva se hicieron valer en un proceso ante un tribunal de la República, cuestión que constituye un límite razonable a los derechos esgrimidos por el recurrente, particularmente al contenido en el artículo 19 N° 4 de nuestra Carta Fundamental.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, por haber tenido motivos plausibles para accionar, el recurso de protección deducido por Álvaro Andrés Herrera Ibarra en contra de Felipe Jara Vargas y de Nadiesda Paz Becerra Martínez. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Rodrigo Eduardo de la Vega Parra. Rol N° 359-2023/Protección.
Texto Completo (Preview)
Talca, diecinueve de julio de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE:0 PRIMERO: Que, el 21 de marzo de 2023, comparece ÁLVARO ANDRÉS HERRERA IBARRA domiciliado en Pasaje 4, casa 2331, Villa Los Huertos, de Curicó, interponiendo un recurso de protección en contra de FELIPE JARA VARGAS y de NADIESDA PAZ BECERRA MARTÍNEZ, ambos domiciliados en Pasaje 4, casa 2324, Villa Los Huertos de Curicó.
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