AFAEB/JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS (JUNAEB)
Rol
92170-2021
Fecha
25 de julio de 2022
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos tercero a quinto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que el abogado don Felipe Andrés Larenas Burgos, ejerce acción constitucional de protección en representación de la Asociación de Funcionarios de Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas JUNAEB (AFAEB), en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas JUNAEB. Explica que se ha rechazado la solicitud de trabajo remoto de los trabajadores que indica, encontrándose, cada uno de ellos, relacionado estrechamente a alguien catalogado dentro del grupo de riesgo en caso de infección por Covid 19, ya sea por sufrir diversas enfermedades o patologías, o por tener actualmente más de 60 años de edad. Estiman que el acto de la recurrida conculca el derecho a la vida y la igualdad ante la ley. Solicitan que se ordene a la recurrida se abstenga de obligar a los trabajadores recurrentes a prestar funciones en forma presencial, Segundo: Que, la recurrida informa y solicita el rechazo de la acción constitucional deducida en su contra. Explica, en lo pertinente, que se encuentra funcionado de acuerdo con los avances en el plan Paso a Paso dictados por la autoridad sanitaria, y que de acuerdo con lo señalado por Contraloría de la República, es facultad del director del servicio el otorgar permisos de teletrabajo. Sobre el rechazo de las solicitudes de los actores, manifiesta que no fue una decisión infundada, ya que se decidió tomando en cuenta las cargas de trabajo a las que se ven expuestos los funcionarios de JUNAEB que trabajan habitualmente de manera presencial, las condiciones sanitarias de las instalaciones de la Dirección Regional de JUNAEB y, por supuesto, ponderando las circunstancias particulares de cada funcionario. Tercero: Que para la resolución del recurso intentado resulta necesario consignar que el inciso cuarto del artículo 1º de la Constitución Política de la República prescribe que: “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece”. Este deber de servicialidad aparece reiterado en el inciso primero del artículo 3º de la Ley Nº 18.575 –cuerpo normativo dictado por mandato del artículo 38 de la Carta Fundamental-, el cual agrega que la finalidad de la Administración del Estado es promover el bien común, atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente. En tanto, el N° 1 del artículo 19 de la Constitución Política estatuye que: "La Constitución asegura a todas las personas: 1°.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona". Cuarto: Que es un hecho público y notorio que enfrentamos una Pandemia Mundial, como la ha definido la Organización Mundial de la Salud, fenómeno sanitario que ha dete
Fallo
fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a quinto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que el abogado don Felipe Andrés Larenas Burgos, ejerce acción constitucional de protección en representación de la Asociación de Funcionarios de Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas JUNAEB (AFAEB), en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas JUNAEB. Explica que se ha rechazado la solicitud de trabajo remoto de los trabajadores que indica, encontrándose, cada uno de ellos, relacionado estrechamente a alguien catalogado dentro del grupo de riesgo en caso de infección por Covid 19, ya sea por sufrir diversas enfermedades o patologías, o por tener actualmente más de 60 años de edad. Estiman que el acto de la recurrida conculca el derecho a la vida y la igualdad ante la ley. Solicitan que se ordene a la recurrida se abstenga de obligar a los trabajadores recurrentes a prestar funciones en forma presencial, Segundo: Que, la recurrida informa y solicita el rechazo de la acción constitucional deducida en su contra. Explica, en lo pertinente, que se encuentra funcionado de acuerdo con los avances en el plan Paso a Paso dictados por la autoridad sanitaria, y que de acuerdo con lo señalado por Contraloría de la República, es facultad del director del servicio el otorgar permisos de teletrabajo. Sobre el rechazo de las solicitudes de los actores, manifiesta que no fue una decisión infundada, ya que se decidió tomando en cuenta las cargas de trabajo a las que se ven expuestos los funcionarios de JUNAEB que trabajan habitualmente de manera presencial, las condiciones sanitarias de las instalaciones de la Dirección Regional de JUNAEB y, por supuesto, ponderando las circunstancias particulares de cada funcionario. Tercero: Que para la resolución del recurso intentado resulta necesario consignar que el inciso cuarto del artículo 1º de la Constitución Política de la República prescribe que: “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece”. Este deber de servicialidad aparece reiterado en el inciso primero del artículo 3º de la Ley Nº 18.575 –cuerpo normativo dictado por mandato del artículo 38 de la Carta Fundamental-, el cual agrega que la finalidad de la Administración del Estado es promover el bien común, atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente. En tanto, el N° 1 del artículo 19 de la Constitución Política estatuye que: "La Constitución asegura a todas las personas: 1°.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona". Cuarto: Que es un hecho público y notorio que enfrentamos una Pandemia Mundial, como la ha definido la Organización Mundial de la
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PAGE 6 Santiago, veinticinco de julio de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a quinto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que el abogado don Felipe Andrés Larenas Burgos, ejerce acción constitucional de protección en representación de la Asociación de Funcionarios de Junta Nacional de Auxilio Escola
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