C.A. de Iquique

VARGAS RIVAS WALDEMAR EDUARDO CONTRA GUZMÁN MORALES JENNIFER YAJAIRA Y OTRO

Rol

5904-2022

Fecha

25 de julio de 2022

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los

Fundamentos

motivos segundo a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que se interpusieron recursos de protección a favor de don Waldemar Vargas Rivas, don Ramón Antonio Silva Monsalve, y don Cristopher Andrés Muñoz Rodríguez en contra de doña Jennifer Guzmán Morales y de don Enzo Morales Norambuena, quienes alegan ser víctimas de una “funa” a través de redes sociales, en las que se les imputa participación en un acto de violencia sexual cuya existencia y pormenores están siendo actualmente investigados por el Ministerio Público. En las publicaciones denunciadas, serían individualizados con sus nombres completos, fotografía y profesión, exponiéndolos a ellos y a sus familias a agresiones y enjuiciamiento público. Solicitan, a través de sus acciones, que se ordene el inmediato cese de la conducta denunciada, a través de la eliminación de todas las publicaciones en las que se los sindique como partícipes de un acto de agresión sexual. Segundo: Que, sin perjuicio que en la presente causa se prescindió de los informes a los recurridos al no haber sido evacuados dentro de plazo, debidamente notificados, consta de los documentos allegados por los propios recurrentes, que los actos realizados por cada uno de los recurridos son distintos. Así, aparece que la recurrida doña Jennifer Guzmán realizó publicaciones en las redes sociales “Instagram” y “Facebook”, bajo el título de “funa a violador”, en los que relata una experiencia vivida con los recurrentes, en la cual tras una reunión social, declara haber sido violada. Consta que las publicaciones son acompañadas con fotografías de los actores, así como su grado y ocupación actual dentro de la Armada de Chile. Por su parte, las publicaciones de don Enzo Morales Norambuena dicen relación con actos procesales, al informar por medio de sus redes sociales de la interposición de denuncias y querellas en contra de los actores. En la primera publicación denunciada se lee “Con familia de #Iquique denunciamos a 5 marinos por violación de conscripta en recinto de la Armada de Chile #Tarapacá”, acompañando una fotografía de un denunciado y de la querella interpuesta ante el Juzgado de Garantía de Iquique y, en la segunda publicación, se indica: “Presenté querella a favor de joven de #AltoHospicio abusada sexualmente por funcionarios de la Armada durante servicio militar en #Iquique”. Junto con dicho texto, muestra una copia de la noticia publicada sobre el caso en el diario local “La Estrella”. Tercero: Que para resolver el presente asunto, debe destacarse que la libertad de información está protegida y garantizada en el artículo 19 N°12 de nuestra Carta Fundamental, cuyo ejercicio en la configuración concebida por la ley (N° 19.733), comprende la libertad de “buscar y recibir informaciones y difundirlas por cualquier medio, de manera que ese derecho se presenta integrado, con un carácter central, por la libertad para acceder a las fuentes de información. Es pertinente añadir que igualmente la

Fallo

se declara que se rechazan los recursos de protección deducidos en contra de Enzo Morales Norambuena, confirmándose, en lo demás apelado, la mencionada sentencia, con declaración que la recurrida debe eliminar de sus publicaciones aquellas frases en las que se acuse a los recurrentes de ser partícipes de un acto de violación o abuso sexual mientras no exista pronunciamiento judicial que lo haya establecido. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Jean Pierre Matus, quien estuvo por revocar la sentencia recurrida y rechazar la acción constitucional interpuesta, por cuanto, tras un nuevo estudio de la cuestión constitucional puesta en juego, ha llegado a la convicción de que: 1°) Si bien es cierto, la Constitución garantiza a todas las personas el derecho a la honra y la vida privada y permite el empleo del recurso de protección para hacerlo efectivo, tal como se señala en sus artículos 19 N° 4 y 20, no lo es menos que en su artículo 19 N° 12, se garantiza también la libertad de emitir opiniones y de informar, sin cesura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de esa libertad, según lo establezca la ley de quórum calificado dictada al efecto. Además, se establece el derecho a rectificación de toda persona ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social. 2°) Luego, ha sido el propio texto constitucional el que resuelve el conflicto entre ambos derechos, de modo que, en casos como el de la especie, donde la eventual afectación a la honra se produciría mediante publicaciones de opiniones e informaciones en medios electrónicos, a juicio de este disidente, carecerían los Tribunales Superiores, por la vía del recurso de protección, de la facultad de proteger ese derecho constitucional afectando otro, mediante la censura, directa o indirecta, de las publicaciones que se traten, pasadas o futuras, sin perjuicio del ejercicio por parte del afectado de las acciones legales que la propia Constitución permite, en caso de que dichas publicaciones sean constitutivas de calumnias, injurias u otros delitos, abusos, ofensas o alusiones injustas.Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Mario Carroza y la disidencia de su autor. Regístrese y devuélvase. Rol N° 5.904-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Rodrigo Biel M. (s). No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros Sra. Vivanco por estar con feriado legal y Sr. Biel por haber concluido su período de suplencia. PAGE

Texto Completo (Preview)

PAGE 1 Santiago, veinticinco de julio de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos segundo a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que se interpusieron recursos de protección a favor de don Waldemar Vargas Rivas, don Ramón Antonio Silva Monsalve, y don Cristopher Andrés Muñoz Rodríguez en contra de doña Jennifer Guzmá

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