JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

SUÁREZ OVALLE GUILLERMO RAMON CON N.N.

Rol

18968-2021

Fecha

25 de julio de 2022

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos sexto a undécimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que se han asentado como hechos de la causa, la existencia de obras sobre y adyacentemente al Canal Derecho por el cual fluyen las aguas sobre las cuales el actor goza de un derecho de aprovechamiento que utiliza para efectos de regadíos de predios donde se cultivan productos agrícolas. Segundo: Que, con la prueba rendida se acreditó, además, que el Canal Derecho, administrado por la Asociación de Canalistas del Río Colina, está siendo contaminado permanentemente con aguas servidas, basura, a la vez que se impide constantemente las acciones de mantención y fiscalización del canal. Las construcciones ilegales realizadas, sin acción contraria o regulada por parte de la autoridad municipal respectiva, permiten actos permanentes, que imposibilitan utilizar las aguas para regadío, con los estándares de salubridad adecuados. Asimismo, las construcciones adyacentes y sobre los cursos de agua, obstaculizan de forma constante y actual, la mantención de áreas de limpieza, tanto dentro como a los costados del canal. Es decir, las condiciones actuales privan de todo aprovechamiento efectivo y eficaz de las aguas. Asimismo, se impide permanentemente a los inspectores, celadores y cuidadores de los canales ingresar y desarrollar las actividades y funciones que le son propias. Tercero: Que estas condiciones de insalubridad y falta de fiscalización, así como la imposibilidad de hacer mantenciones al canal, se derivan de actos permanentes, realizados por quienes mantienen tomados los terrenos donde se encuentra el canal. En este contexto, se trata de una situación que no es imputable al actor o la Asociación de Canalistas, puesto que es la autoridad respectiva, en este caso la Municipalidad, quien debió haber actuado frente a las tomas, entregando las soluciones que en Derecho corresponden, evitando un mal mayor, contrario al bien de la comunidad. En consecuencia, se aprecia aquí una grave falta por parte de la autoridad, al mantener sitios tomados, sin que existan condiciones sanitarias mínimas que impidan no sólo la presencia de viviendas en situaciones de vulnerabilidad extrema, sino además, al ignorar las repercusiones que tienen sus omisiones en la mantención de los canales destinados la obtención de agua que servirá para la producción agrícola sana. Por el contrario, los hechos dan cuenta de la mantención de aguas insalubres y zonas ocupadas que impiden que el canal sea debidamente cuidado por quienes tienen encomendada dicha misión. En efecto, no fue objeto de controversia que las obras existentes sobre y adyacentes al canal fueron construidas sin autorizaciones ni regulaciones acordes a la Ley General de Urbanismo y Construcción, y que la autoridad no tomó las medidas necesarias para que los recurrentes pudiesen desarrollar las labores necesarias para mantener cuidado el canal y la salubridad de las aguas que corren en él. Ello trajo consigo la cons

Fallo

fallo en alzada, con excepción de los considerandos sexto a undécimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que se han asentado como hechos de la causa, la existencia de obras sobre y adyacentemente al Canal Derecho por el cual fluyen las aguas sobre las cuales el actor goza de un derecho de aprovechamiento que utiliza para efectos de regadíos de predios donde se cultivan productos agrícolas. Segundo: Que, con la prueba rendida se acreditó, además, que el Canal Derecho, administrado por la Asociación de Canalistas del Río Colina, está siendo contaminado permanentemente con aguas servidas, basura, a la vez que se impide constantemente las acciones de mantención y fiscalización del canal. Las construcciones ilegales realizadas, sin acción contraria o regulada por parte de la autoridad municipal respectiva, permiten actos permanentes, que imposibilitan utilizar las aguas para regadío, con los estándares de salubridad adecuados. Asimismo, las construcciones adyacentes y sobre los cursos de agua, obstaculizan de forma constante y actual, la mantención de áreas de limpieza, tanto dentro como a los costados del canal. Es decir, las condiciones actuales privan de todo aprovechamiento efectivo y eficaz de las aguas. Asimismo, se impide permanentemente a los inspectores, celadores y cuidadores de los canales ingresar y desarrollar las actividades y funciones que le son propias. Tercero: Que estas condiciones de insalubridad y falta de fiscalización, así como la imposibilidad de hacer mantenciones al canal, se derivan de actos permanentes, realizados por quienes mantienen tomados los terrenos donde se encuentra el canal. En este contexto, se trata de una situación que no es imputable al actor o la Asociación de Canalistas, puesto que es la autoridad respectiva, en este caso la Municipalidad, quien debió haber actuado frente a las tomas, entregando las soluciones que en Derecho corresponden, evitando un mal mayor, contrario al bien de la comunidad. En consecuencia, se aprecia aquí una grave falta por parte de la autoridad, al mantener sitios tomados, sin que existan condiciones sanitarias mínimas que impidan no sólo la presencia de viviendas en situaciones de vulnerabilidad extrema, sino además, al ignorar las repercusiones que tienen sus omisiones en la mantención de los canales destinados la obtención de agua que servirá para la producción agrícola sana. Por el contrario, los hechos dan cuenta de la mantención de aguas insalubres y zonas ocupadas que impiden que el canal sea debidamente cuidado por quienes tienen encomendada dicha misión. En efecto, no fue objeto de controversia que las obras existentes sobre y adyacentes al canal fueron construidas sin autorizaciones ni regulaciones acordes a la Ley General de Urbanismo y Construcción, y que la autoridad no tomó las medidas necesarias para que los recurrentes pudiesen desarrollar las labores necesarias para mantener cuidado el canal y la salubridad de las aguas que co

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Santiago, veinticinco de julio de dos mil veintidós. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los considerandos sexto a undécimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que se han asentado como hechos de la causa, la e

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