SIN INFORMACION

VELÁSQUEZ/WOLOZINCZUK

Rol

Fecha

18 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: A folio Nº1, con fecha 2 de mayo de 2023, comparece don DANIEL SOTOMAYOR FRITSCH, abogado, en representación de doña MARÍA SOLEDAD VELÁSQUEZ URIBE, cédula de identidad N°14.478.407-3, domiciliada en Ralún S/N, comuna de Puerto Varas; quien interpone acción constitucional de protección de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra de doña STEFANI MARICEL GOMEZ DE OLIVERA, ciudadana argentina, Pasaporte N°AA5523334, y en contra de don EMANUEL WOLOZINCZUK, argentino, cuidador de caballos, número de Documento 39.723.749, ambos domiciliados en el Lote 5 producto de la subdivisión de un predio de mayor extensión ubicado en Ralún S/N° Sector Los Arenales, comuna de Puerto Varas y en contra de cualquier otro ocupante del predio, en razón de los hechos que refiere en su libelo. Relata que los recurridos han incurrido en el acto de prohibir, sin título y justificación alguna, el ingreso al predio de propiedad del recurrente, para la realización de los trabajos necesarios de instalación de una antena de comunicación de aparatos celulares que ejecuta la empresa WOM S.A. Comenta que el día 3 de abril de 2023 comenzó la conducta imputada a las recurridas afectando las garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política de la República señaladas en los números 21 y 24. Indica que la recurrente es dueña de a totalidad de derechos del inmueble ubicado en la localidad de Ralún, Comuna de Puerto Varas, y que corresponde al Lote número 5 de la subdivisión de un predio de mayor extensión, inscrito a su nombre a fojas 2181, número 3074 del año 2007 Registro de Propiedad del Conservador de Bienes de Puerto Varas y a fojas 4227 Vuelta No 5638 del año 2021, ambos del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas. Así los recurridos sin permiso de residencia alguno en el país, ocupan la propiedad de su representada y dueña exclusiva de la misma sin mediar título

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que surge de lo expuesto que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, que ha de ser contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Tercero: Que, en la especie, se puede extraer del libelo del recurrente, que aquel alega que respecto del inmueble ubicado en la localidad de Ralún, comuna de Puerto Varas, y que corresponde al Lote número 5 de la subdivisión de un predio de mayor extensión, inscrito a nombre de la recurrente en el Conservador de Bienes Raíces, los recurridos ocuparían la propiedad, sin titulo alguno que los habilite. Del mismo modo, impiden que la empresa Wom S.A instale una antena de comunicación para equipos móviles que se situaría en su propiedad, lo que conlleva al incumplimiento del contrato con la referida empresa de comunicaciones. Cuarto: Que, evacuando informe las recurridas, señalan en lo pertinente pese a ser inepto e ininteligible el libelo, este mismo conflicto jurídico está siendo debatido en procedimiento de precario en la causa Rol C-632-2023 del Juzgado de Letras de Puerto Varas. Argumenta que ningún acto ilegal o arbitrario ha cometido contra el recurrente. Quinto: Que, de lo expuesto, y de los documentos acompañados por el recurrido, conforme ha resuelto la Excma. Corte Suprema, a modo ejemplar en autos Rol 7.980-2018, aparece que el conocimiento del asunto sustantivo que sirve de fundamento a la acción constitucional deducida en estos autos, se encuentra actualmente radicado en el 2° Juzgado Civil de esta ciudad, en el marco de la causa C-632-2023 del Juzgado de Letras de Puerto Varas, por lo que la materia en examen está sometida al procedimiento judicial correspondiente, que otorga a las partes las máximas garantías y mecanismos de impugnación para que puedan hacer valer sus pretensiones y derechos, garantizando de esta manera el cumplimiento cabal del debido proceso. Sexto: Que, asimismo, debe tenerse en consideración que lo atacado o reclamado por esta vía son resoluciones judiciales, dictadas en un proceso legalmente tramitado, lo cual supone que las mismas están sometidas a los recursos y procedimientos que la ley establece, que permite tanto a las partes como a los afectados por ellas, ejercer las acciones que al efecto consagra la ley para su impugnación, por lo que la presente acción no puede prosperar. Por las cons

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I.- Que, se rechaza el recurso de protección deducido por don Daniel Sotomayor Fritsch, abogado, en representación de doña María Soledad Velásquez Uribe, en contra de doña Stefani Maricel Gómez De Olivera, y don Emanuel Wolozinczuk, por no concurrir en la especie los requisitos de procedencia de la acción. II.- Que, no se condena en costas al recurrente, atendida la naturaleza jurídica de la acción deducida. Redacción a cargo de la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol 677-2023.-

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, dieciocho de julio de dos mil veintitrés. Visto: A folio Nº1, con fecha 2 de mayo de 2023, comparece don DANIEL SOTOMAYOR FRITSCH, abogado, en representación de doña MARÍA SOLEDAD VELÁSQUEZ URIBE, cédula de identidad N°14.478.407-3, domiciliada en Ralún S/N, comuna de Puerto Varas; quien interpone acción constitucional de protección de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de

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