TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

JOSE IGNACIO PALMA SOTOMAYOR C/ ALFONSO DEL TRANSITO ARIAS OLIVARES

Rol

Fecha

18 de julio de 2023

Materia

REC ADUAN INFRAC. ORDEN. DE ADUANAS. ART. 182. LEY 20780

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En el rol único de causas N°1910018038-6 correspondiente al rol interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica N°75-2023, doña Cintia Cartagena Martínez, defensora penal pública, en representación del sentenciado don Alfonso del Tránsito Arias Olivares, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia de doce de diciembre de dos mil veintidós, pronunciada por una sala de dicho Tribunal, presidida por el juez don Héctor Cecil Gutiérrez Massardo, integrada por los jueces don Sergio Hernán Álvarez Cáceres y doña Caroline del Pilar Guzmán Muñoz, por la cual se condenó a su representado, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, a la suspensión de empleo u oficio público durante el tiempo de la condena, comiso de los efectos del delito y multa del veinticinco por ciento de los impuestos, derechos y gravámenes eludidos y que ascendieron a un total de once millones trescientos diez mil cuatrocientos ochenta y siete pesos ($11.310.487.-), por su responsabilidad como autor ejecutor en un delito de receptación aduanera sancionado en el artículo 182 de la Ordenanza General de Aduanas,perpetrado en Arica el 11 de abril de 2019, sanción que se sustituyó por la remisión condicional de la pena por el término de tres (3) años. A la vista del recurso comparecieron y fueron oídos los abogados de los intervinientes, según consta en el registro de audio. SEGUNDO: Que, el recurrente invocó una causal principal y una subsidiaria de nulidad, fundando la primera en el artículo 374 letra e) con relación al artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal, señalando que el Tribunal al tiempo de la dictación de la sentencia incurre en infracción al Principio Lógico de no contradicción de conformidad al inciso primero del artículo 297 del señalado código. Y como causal subsidiaria, invoca la contemplada en el artículo 373 letra b) del mismo código, esto es, la errónea aplicación del derecho por haber impuesto a su representado una pena mayor a la que correspondía, al no acoger la aminorante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, en relación al artículo 182 de la Ordenanza General de Aduanas, y al artículo 68 del Código Penal. Sostuvo, que en el motivo décimo quinto la sentencia desechó la aplicación de la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, por considerar que el acusado enarboló una versión alternativa que se aparta de los hechos que finalmente se tuvieron por probados, de suerte que su declaración prestada en estrados, lejos de constituir una cooperación, significó más bien una traba para tal cometido, advirtiendo que la propia tesis absolutoria de la defensa, desde un comienzo apuntó a desvirtuar los elementos del tipo penal en estudio y, para ello, se sustentó en los dichos del propio imputado, sin que puedan estimarse sus asertos como una colaboración sustancial y mucho menos, que el simple hecho de prestar declaración en juicio constituya la atenuante invocada, sin entrar

Fallo

fallo se trata de un “conductor que mantenía larga experiencia y conoce de los controles aduaneros en que se exige que debe saber el contenido de su carga,” a su vez indica que estas no tenían el carácter de equipaje personal, como u bolso o una mochila, sino diez cajas de gran volumen y por su volumen, necesariamente debió conocer su contenido. Tales especies fueron fijadas fotográficamente y permitieron establecer la dinámica de los hechos, la naturaleza, cantidad, forma y volumen de las mercancías que transportaba el representado de la recurrente, de modo que no existe contradicción alguna entre la determinación de su participación en los hechos acreditados, y el no reconocimiento de la minorante de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, contemplada en el artículo 11 N°9. De la manera indicada, queda desvirtuada la aseveración de que el tribunal no haya consignado otros medios de prueba para dar por acreditada la participación del sentenciado. Por lo expuesto, estimando que las alegaciones del recurrente no pueden ser atendidas, ya que no concurre la infracción denunciada como principal, siendo más bien manifestación de su discrepancia con las conclusiones de la sentencia recurrida, debe desestimarse la impugnación en análisis. QUINTO: Que, la causal subsidiaria de nulidad y la petición de sentencia de reemplazo tiene su fundamento en la norma del artículo 385 del Código Procesal Penal, que establece que el error de derecho puede concretarse cuando

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Arica, dieciocho de julio de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En el rol único de causas N°1910018038-6 correspondiente al rol interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica N°75-2023, doña Cintia Cartagena Martínez, defensora penal pública, en representación del sentenciado don Alfonso del Tránsito Arias Olivares, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia

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