FIGUEROA SEPULVEDA ERICKA CON GROCOMERCIAL CODIGUA SPA(88)
Rol
47413-2021
Fecha
25 de julio de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia de la instancia, con excepción de sus
Fundamentos
motivos decimosexto a decimoctavo, que se eliminan, y de la sentencia de unificación que antecede, se reproducen sus considerandos tercero a séptimo y decimocuarto a decimoséptimo. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Que, conforme a lo razonado, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, debiendo aplicársele la sanción que contempla, esto es, pagar las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta su convalidación.
Fallo
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en las disposiciones citadas y en los artículos 1, 7, 8, 41, 45, 162, 173, 420, 425 y 459 del Código del Trabajo, se declara que: I.- Se acoge la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones interpuesta por doña Ericka Jacqueline Figueroa Sepúlveda, por lo que se condena a la demandada Agrocomercial Codigua SpA a pagar las siguientes prestaciones: 1.- $1.511.563 por recargo legal. 2.- $1.059.281 por diferencias adeudadas por semana corrida de los años 2018 y 2019. 3.- $911.701 por restitución del monto descontado por el empleador, por su aporte al fondo de cesantía. II.- La demandada deberá enterar en los organismos previsionales que correspondan, las sumas adeudadas por cotizaciones de seguridad social por diferencias en la base de cálculo por semana corrida. III.- Se acoge la acción de nulidad del despido, por lo que la demandada deberá pagar a la demandante las remuneraciones y demás prestaciones laborales devengadas desde la fecha del despido y su convalidación. IV.- Las cantidades señaladas se pagarán con los reajustes e intereses que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. V.- Cada parte pagará sus costas. La ministra señora Gajardo, el ministro señor Mera y el abogado integrante señor Morales, fueron de opinión de no dictar sentencia de reemplazo por lo expuesto, en cada caso, en las respectivas disidencias desarrolladas en el fallo de unificación. Regístrese y devuélvase. N°47.413-
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticinco de julio de dos mil veintidós. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproduce la sentencia de la instancia, con excepción de sus motivos decimosexto a decimoctavo, que se eliminan, y de la sentencia de unificación que antecede, se reproducen sus
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