2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

FIGUEROA SEPULVEDA ERICKA CON GROCOMERCIAL CODIGUA SPA(88)

Rol

47413-2021

Fecha

25 de julio de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA Y ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-603-2020, RUC 2040246614-7, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de uno de septiembre de dos mil veinte, dio lugar, parcialmente, a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por doña Ericka Jacqueline Figueroa Sepúlveda en contra de la empresa Agrocomercial Codigua SpA, por lo que ésta fue condenada a pagar el respectivo recargo porcentual y diferencias adeudadas por semana corrida correspondientes a los años 2018 y 2019, por la suma de $1.059.281, rechazando la acción de nulidad del despido y la restitución del monto que la demandada descontó de la indemnización por años de servicio, por su aporte al fondo de cesantía. En lo que interesa, la demandante interpuso recurso de nulidad, el que fue acogido parcialmente, por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de siete de junio de dos mil veintiuno. Esta última decisión ordenó la restitución del referido monto, desestimando la aplicación de la sanción contenida en el artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo. En contra de este fallo, ambas partes presentaron sendos recursos de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto al recurso de unificación de jurisprudencia de la empresa demandada. Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley N°19.728, en relación con la imputación del aporte del empleador al fondo de cesantía a la indemnización por años de servicio, si la causal de despido por necesidades de la empresa

Fallo

se declara injustificada, rebaja que la demandada considera procedente en todo caso, por lo que es irrelevante el dictamen judicial que acoja la reclamación del trabajador, tal como se decidió en la sentencia que ofrece para confrontar la recurrida. Tercero: Que, para resolver, la sentencia recurrida consideró que “el objetivo del legislador al establecer el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, ha sido favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones relativas al artículo 161 del Código del Trabajo. Lo anterior es excepcional y por ello evidentemente su aplicación debe hacerse en forma restrictiva, así entonces sólo puede proceder cuando se configuran los presupuestos del artículo 161, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores, de manera que, cuando por sentencia judicial se ha declarado que tal despido carece de causa, no es posible que el empleador se vea beneficiado, siendo autorizado para imputar a la indemnización por años de servicio, lo aportado al seguro de cesantía”; “en consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, no se satisface la condición para la imputación en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728”; razones que estimó suficientes para rechazar el recurso de nulidad deducido por la demandada. Cuarto: Que, para resolver la materia de derecho propuesta, es necesario recordar que el artículo 13 de la Ley N°19.728, dispone: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”, en tanto que su inciso segundo, prescribe: “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…” Como ha resuelto esta Corte en forma previa, v. gr., en los autos Rol N° 2.778-15, 41.827-17, 2.366-18, 2.689-18, 2.993-18, 4.055-18, 12.974-18, 9.791-19, 14.134-19, 1.481-20, 1.522-20, 1.525-20, 1.529-20, 97.376-20, 119.680-20, 119.745-20, 125.704-20, 129.186-20, 131.004-20, 131.655-20, 132.208-20, 27.144-21, 28.997-21, 30.367-21, 42.880-21, 58.362-21, 71.529-21 y 71.528-21; es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión del empleador, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728. Quinto: Que, en efecto, tanto la indemniza

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de julio de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-603-2020, RUC 2040246614-7, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de uno de septiembre de dos mil veinte, dio lugar, parcialmente, a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por doña Ericka Jacqueline Figueroa Sepúlveda en contra de la empresa Agrocomercial Codigua SpA, por lo que ésta fue condenada a pagar el respectivo recargo porcentual y diferencias adeudadas por semana corrida correspondientes a los años 2018 y 2019, por la suma de $1.059.2

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