ACEVEDO CON MUNICIPALIDAD DE PAREDONES
Rol
Fecha
18 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: Por sentencia definitiva de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, recaída en los autos RUC 22- 4-0391770-6 y RIT O-33-2022, caratulado “Acevedo con Municipalidad de Paredones” del Juzgado de Letras y Garantía de Peralillo, acoge parcialmente la demanda intentada por doña Rosaura Andrea Acevedo Cornejo en contra de la Ilustre Municipalidad de Paredones, y, en consecuencia, declara: A) La demandante prestó servicios de manera continua bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada desde el 1 de noviembre de 2012 al 2 de febrero de 2022. B) El auto despido presentado por la actora está ajustado a derecho, cumpliendo las formalidades legales y siendo fundado. C) En consecuencia de lo anterior se condena a la demandada a lo siguiente: $1.244.180, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. $11.197.620, por concepto de indemnización por años de servicio. $5.598.810, por concepto de recargo legal del 50% de la indemnización por años de servicio. $1.676.136, por concepto de feriado legal y proporcional adeudado. Además, Acoge la excepción de prescripción deducida por la demandada respecto del feriado legal. Agrega que las sumas precedentemente señaladas deberán ser pagadas con los intereses y reajustes que establece los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Que la demandada deberá enterar en los organismos de Seguridad Social en los cuales se encuentra afiliada la actora (AFP PLAN VITAL, FONASA, AFC) las cotizaciones durante todo el periodo trabajado, en base a una remuneración ascendente a la suma de $1.244.180, salvo los montos que se hubiesen pagados de conformidad de lo retenido de las boletas de honorarios de conformidad a lo dispuesto en la ley 21.133. V.- Que es rechaza la demanda en todo lo demás. En contra de la referida sentencia, dedujo recurso de nulidad el abogado don RODRIGO MOLINA NAVARRO, por la demandada y el abogado don PEDRO PEÑA SÁNCHEZ por la demandante. En cuanto al recurso
Fundamentos
CONSIDERANDO: A) En cuanto al recurso de nulidad de la parte demandada: PRIMERO: Que el recurso deducido por la demandada se funda de manera principal, en la causal de la letra b) del artículo 478, esto es, cuando en la sentencia, hubiere sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, el que hace consistir en la infracción al principio de razón suficiente. Pide, que se acoja el presente recurso, se anule la sentencia definitiva impugnada y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando que se rechaza la demanda en todas sus partes. En síntesis, señala que la sentencia infringe el principio de razón suficiente, al dar por acreditado en la sentencia recurrida que los contratos a honorarios que mantenía el demandante con la Municipalidad tendrían la calidad de relación laboral, pese a que estima haber demostrado que la demandante tenía múltiples y sucesivos contratos de prestación de servicios con la Municipalidad de Paredones y, que el término del vínculo fue por despido indirecto, el tribunal resolvió algo diverso. Arguye, que la relación laboral y su término, es incompatible con los contratos que la demandante celebraba con la Municipalidad, y el tribunal no da razón suficiente para justificarla. Indica, que en el juicio se incorporó variada prueba, como es el certificado de cotizaciones previsionales de la demandante, en el cual consta que al mismo tiempo que prestaba servicios al municipio, lo hacía también a otros agentes privados, por ejemplo, la empresa Hadassa Arquitectura y Construcción Spa, en donde constan montos imponibles en variados meses entre los $500.000.- y $800.000.- Señala, que la sentencia se justifica en que en el país existe la libertad de trabajo, sin embargo, entiende que no es razón suficiente para descartar la prestación de servicios, cuya naturaleza eran los de prestadora de servicios, teniendo el tiempo y la compatibilidad para prestar otros servicios, contrario a ello entonces, al tiempo y jornada completa que señala haberse desempeñado para la Municipalidad. Refiere, que en otros períodos consta que era la propia actora quien se pagaba las cotizaciones previsionales, lo que es concordante con lo que reseñaban los contratos de honorarios suscritos, no dando razón o argumentos de esta situación, ni de lo declarado por los testigos, en este mismo sentido, Sebastián Bianchetti Saavedra, y doña Karen Catalán. Explica que, a partir de estos, el juez podría haber concluido que el demandante mantenía vínculos vigentes con otros particulares distintos a los que tenía con la municipalidad, y dentro de esta esfera el municipio cumplió íntegramente el contrato que mantenía con la actora, pagando siempre en tiempo y forma sus servicios, de lo contrario, no habría firmado sucesivos contratos de prestación de servicios, como los celebró. Continúa planteando, que no existía subordinación y dependencia en relación con las funcion
Fallo
fallo en análisis se advierte con claridad, que el sentenciador, junto con respetar la regularidad formal del procedimiento, hizo una exposición razonada en el motivo octavo respecto de la calidad laboral del vínculo que une a la demandante con la Municipalidad, valora la totalidad de la prueba rendida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 456 del Código del ramo, como aparece de la lectura de la motivación del fallo, pondera debidamente la prueba aportada, y explica cómo llegó a esa conclusión, examinando la prueba del demandado y su postura, haciéndose cargo de sus alegaciones, para desestimarlas. De este modo, estando suficientemente explicadas las razones por las cuales el tribunal arribó a sus conclusiones, especialmente aquella que dice relación con la calidad de laboral del vínculo que unía a las partes, todo lo cual es compartido por esta Corte, no se aprecia infracción alguna a la exigencia contenida en el artículo 456 en que se funda la causal del artículo 478 literal b) del Código del Trabajo invocada. SEXTO: Que, en definitiva, la fundamentación de la sentencia resulta suficiente para explicar y reproducir el razonamiento del sentenciador que ha utilizado para arribar a sus conclusiones, al efectuar una exposición clara, lógica, completa y congruente sobre cómo llegó a sus conclusiones y cómo se dijo, en realidad, lo que se reprocha por la demandada es el modo de valorar la prueba, por cierto, de modo diferente a la forma en que pretendía dicho interviniente
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Rancagua, dieciocho de julio de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: Por sentencia definitiva de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, recaída en los autos RUC 22- 4-0391770-6 y RIT O-33-2022, caratulado “Acevedo con Municipalidad de Paredones” del Juzgado de Letras y Garantía de Peralillo, acoge parcialmente la demanda intentada por doña Rosaura Andrea Acevedo Cornejo en con
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