1º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

GESMEN ASESORES SPA/SERVICIOS GENERALES JORGE JOFRE E HIJOS LIMITADA

Rol

Fecha

18 de julio de 2023

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

REVOCADA CON COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Se reproduce la resolución en alzada previa eliminación de sus considerandos Séptimo a Duodécimo. Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que la parte demandante se alzó en contra de la resolución que acogió el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, al darse por acreditado que el demandado tenía domicilio distinto a aquél en que se le notificó la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de autos. SEGUNDO: Que el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento se encuentra establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil que, en su inciso primero, establece lo siguiente: “Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial.” En este caso, más allá de citar el mencionado artículo 80 y hacer afirmaciones vagas al efecto, ni el incidentista en su escrito y, menos aún el tribunal en su resolución, han justificado, técnicamente, la hipótesis prevista en el artículo 80 del Código Procedimiento Civil que dista de la mera alegación de no ser el lugar de la notificación el domicilio del notificado. TERCERO: Que, sin perjuicio de ello, debe indicarse que, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, el incidente de nulidad de lo obrado debe ser deducido dentro del plazo de cinco días desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio. Luego, aun aceptando que el demandado fue notificado de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva en un lugar distinto de su domicilio, constituye un hecho de la causa que sí fue correctamente notificado de la demanda ejecutiva, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, el día 16 de noviembre del año 2022, fecha que debe tenerse como aquél en que necesariamente tomó conocimiento del juicio, al tiempo que el incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento fue deducido recién el día 25 de noviembre de ese año, esto es, vencido que fuera el plazo señalado para deducirlo. Consecuentemente, el incidente debe ser rechazado al haberse interpuesto extemporáneamente.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 80 y 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, con costas del recurso, la resolución de fecha tres de mayo del año en curso, dictada por el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta en causa rol C-1.394-2022, que hizo lugar al incidente de nulidad de todo lo obrado en autos y, en su lugar, se declara que se rechaza el mismo, en todas sus partes, con costas. Regístrese y comuníquese. Rol 530-2023 (Civil) Redactada por el Ministro Titular Sr. Dinko Franulic Cetinic. 2

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a dieciocho de julio de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: Se reproduce la resolución en alzada previa eliminación de sus considerandos Séptimo a Duodécimo. Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que la parte demandante se alzó en contra de la resolución que acogió el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, al darse por acreditado que e

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