JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE SAN CLEMENTE

TIGERO/COMPAÑIA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A.

Rol

Fecha

18 de julio de 2023

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce el fallo en alzada, con la enmienda siguiente: En el motivo undécimo se reemplaza la palabra “conocer” por “conceder”. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la decisión de primer grado rechazó la denuncia y la demanda civil porque no se establecieron los hechos que configuran la negligencia necesaria para tipificar la infracción en la cual se sustenta el actor. Segundo: Que por la naturaleza de la acción corresponde al denunciante/demandante probar las circunstancias que constituyen la vulneración a la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores y la relación de causalidad entre aquello y los daños cuya reparación reclama. Tercero: Que el recurso de apelación se apoya en la errónea aplicación de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; alude a la falta de análisis de las probanzas aportadas por su parte, pero no examina el mérito de fondo de esos medios de prueba que permita arribar a una conclusión diversa a la alcanzada por la sentenciadora. Cuarto: Que, en síntesis, lo que se imputa a la empresa eléctrica es la baja del voltaje en la entrega de la energía empleada por el demandante en una labor agrícola, sobre lo cual esa parte no aportó elementos de convicción precisos y concordantes que acreditaren tal anomalía, toda vez que los dichos de los testigos no son determinantes al efecto y los documentos e informes que agregó a los autos tampoco demuestran lo atinente a la oportunidad del objeto de la acción ni al tiempo que exige la regulación eléctrica para tener por cierta la falencia técnica de base. Quinto: Que, en cambio, del informe pericial allegado por la demandada se infiere que no hubo una baja de voltaje durante el tiempo suficiente y adecuado para hacer responsable a la empresa eléctrica de los efectos reclamados en la denuncia/demanda. Sexto: Que, en definitiva, la cuestión debatida debe resolverse con arreglo a la legislación especial y a la regulación técnica aplicables al caso, a partir del análisis de los parámetros sobre calidad del servicio y, en lo particular, sobre calidad del suministro y márgenes de disponibilidad, cuyo rango sancionable no quedó establecido en la causa, Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 32 de la Ley 18.287, y 145 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de 30 de junio de 2022, escrita de fs. 84 a 94 del expediente de papel, sin costas del recurso. Redacción del Ministro don Hernán González García. Regístrese y devuélvase. Rol N° 219-2022/Policía Local. Se deja constancia que no firma la abogada integrante doña Daniela Jarufe Contreras, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.

Fallo

fallo en alzada, con la enmienda siguiente: En el motivo undécimo se reemplaza la palabra “conocer” por “conceder”. Y CONSIDERANDO: Primero: Que la decisión de primer grado rechazó la denuncia y la demanda civil porque no se establecieron los hechos que configuran la negligencia necesaria para tipificar la infracción en la cual se sustenta el actor. Segundo: Que por la naturaleza de la acción corresponde al denunciante/demandante probar las circunstancias que constituyen la vulneración a la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores y la relación de causalidad entre aquello y los daños cuya reparación reclama. Tercero: Que el recurso de apelación se apoya en la errónea aplicación de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; alude a la falta de análisis de las probanzas aportadas por su parte, pero no examina el mérito de fondo de esos medios de prueba que permita arribar a una conclusión diversa a la alcanzada por la sentenciadora. Cuarto: Que, en síntesis, lo que se imputa a la empresa eléctrica es la baja del voltaje en la entrega de la energía empleada por el demandante en una labor agrícola, sobre lo cual esa parte no aportó elementos de convicción precisos y concordantes que acreditaren tal anomalía, toda vez que los dichos de los testigos no son determinantes al efecto y los documentos e informes que agregó a los autos tampoco demuestran lo atinente a la oportunidad del objeto de la acción ni al tiempo que exig

Texto Completo (Preview)

Talca, dieciocho de julio de dos mil veintitrés. VISTO: Se reproduce el fallo en alzada, con la enmienda siguiente: En el motivo undécimo se reemplaza la palabra “conocer” por “conceder”. Y CONSIDERANDO: Primero: Que la decisión de primer grado rechazó la denuncia y la demanda civil porque no se establecieron los hechos que configuran la negligencia necesaria para tipificar la infracción en la c

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