MP. C/ JORGE IGNACIO CORONA FUENZALIDA.
Rol
Fecha
24 de julio de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT N° 64-2023, RUC N° 2100183003-9, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, por sentencia de 17 de mayo pasado, se condena a Jorge Ignacio Corona Fuenzalida a cumplir las penas de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de porte de arma de fuego prohibida, previsto y sancionado en los artículos 3 y 13 de la Ley N° 17.798; de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a 10 UTM, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 3 y 1 de la Ley 20.000 y a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesorias de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de tenencia ilegal de municiones, sancionado en el artículo 9 en relación al artículo 2 c) de la Ley 17.798, todos cometidos el 25 de noviembre de 2021, en la comuna de San Bernardo. La defensa del encausado dedujo recurso de nulidad contra dicha resolución, el que fue admitido a tramitación, y se celebró la audiencia para su conocimiento el cuatro de julio del año en curso, según da cuenta la respectiva acta agregada a estos autos. CON LO OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de la defensa se basa en la causal de nulidad contemplada en el artículo 374 letra e), del Código Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 342, letra c) y 297 del mismo cuerpo legal por infracción a los principios de la lógica, en particular, el principio de razón suficiente. Luego de reproducir el fundamento sexto del fallo, la recurrente esgrime en un primer orden de ideas, que se infringe el principio de la razón suficiente y sus efectos, pues ningún funcionario policial estableció que su representado fuera el blanco de la investigación, ni el día ni la hora en que el agente revelador habría estado en su domicilio, omisión de la que -en su concepto- no se hace cargo el tribunal. A continuación afirma que los dichos de los funcionarios policiales no son aptos para establecer en forma “contundente” el hecho que el dormitorio donde se encontró la droga y el arma fuera de su representado, considerando que en el inmueble también se encontraba su madre y que luego llegó al lugar un tercer sujeto, que era el padre del mismo. Termina solicitando que se acoja el presente recurso, se anule el juicio oral y la sentencia, señalándose el estado en que debe quedar el proceso, ordenando la realización de un nuevo juicio oral ante un tribunal no inhabilitado. SEGUNDO: Que cabe tener presente que el motivo de nulidad explicitado a través de la proposición de la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en armonía con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo de leyes, se refiere a la omisión, en la sentencia, de alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, indicando que ello ocurre en relación a los elementos que la letra c) de esta última disposición ordena observar, esto es: “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y la valoración de los medios de prueba que fundamentare dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. A su vez, esta última norma prescribe “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiese desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”. En relación a lo anterior la defensa reprocha -en síntesis- que el veredicto impugnado carece de fundamentación, infri
Fallo
fallo impugnado, de la que queda de manifiesto que la molestia real del recurrente está circunscrita a la valoración efectuada por el tribunal, la que no comparte. En efecto, lo anterior se aprecia del motivo sexto en donde el fallo reproduce los razonamientos que se tuvieron en consideración para llegar a las conclusiones que allí mismo se consigan. Así, se analizó -contrariamente a lo expresado por el recurrente-, que “las conductas ilícitas flagrantes en que se sorprendió al acusado en el sitio del suceso, devienen de una investigación policial previa llevada a cabo por la policía civil, que culminó con el hallazgo de elementos sujetos a la fiscalización de dos leyes especiales: tráfico de drogas y control de armas”. A continuación se explicó que “en lo que se refiere al contexto espacio temporal y dinámica previa al cumplimiento de una orden judicial, a través de la prueba de cargo incorporada al juicio oral, se pudo establecer que la BICRIM Buin, por intermedio de su agrupación microtráfico cero (o MT cero), llevaba a efecto una investigación por delito de tráfico de drogas en pequeñas cantidades en más de un domicilio ubicado en la localidad de Linderos, Comuna de Buin, centrándose las pesquisas, en lo concerniente a este juicio, en aquel que ya se había establecido para el acusado Jorge Corona Fuenzalida. También surge de la declaración de cada uno de los funcionarios que se apersonaron en la audiencia, que en el cumplimiento de una orden de entrada y registro a un inm
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8 San Miguel, veinticuatro de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos RIT N° 64-2023, RUC N° 2100183003-9, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, por sentencia de 17 de mayo pasado, se condena a Jorge Ignacio Corona Fuenzalida a cumplir las penas de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos p
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