CONTRERAS BRAVO KATHERINE/EL MERCURIO S.A.P - LA SEGUNDA
Rol
Fecha
18 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Cristián Andrés Olave Lagos, abogado, por el demandante interponiendo Recurso de Hecho, en contra de la resolución dictada el día 23 de mayo de 2023 por el Primer Juzgado de Letras de Santiago, en causa ordinaria RIT O-126-2022, que declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por su parte en contra de la resolución que hizo efectivo el apercibimiento decretado en cuanto a constituir mandato judicial y no dio curso a la demanda. Refiere que con fecha 28 de abril del presente, y habiéndose ya autorizado el poder en la etapa procesal correspondiente, autorización que consta en acta de la causa, el tribunal dicta una resolución apercibiendo a su parte a constituir el mandato judicial, que ya estaba constituido habiendo incluso comparecido en audiencia preparatoria conjuntamente con el demandado. Precisa que con fecha 18 de mayo del presente, el tribunal recurrido, hizo efectivo el apercibimiento, teniendo por no presentada la demanda, a pesar de que, como señaló, el tribunal en la presentación de la demanda ya se había pronunciado teniendo presente y levantando un acta con la autorización de poder, y ya había esta parte comparecido a la respectiva audiencia preparatoria, conjuntamente con la demandante. Señala que con fecha 23 de febrero del presente, su parte interpone recurso de reposición con apelación en subsidio. Al efecto, el tribunal recurrido decidió no ha lugar a la reposición y en cuanto a la apelación subsidiaria, decide que sin perjuicio de no representar a la demandante el abogado que suscribe el recurso y además, no siendo susceptible de recursos la resolución de 18 de mayo, declárase inadmisible la apelación. Indica que si bien, el artículo 2º de la ley 18.120 declara que las resoluciones respectivas a esta norma no son susceptibles de recursos, en primer término, debemos tener en claro que la resolución que hace efectivo el apercibimiento es una sentencia interlocutoria, que otorga derech
Fundamentos
considerando Tercero, se dio curso a la demanda y se tuvo presente el patrocinio y por conferido el poder; es decir, el tribunal – de forma acertada o no, según se estimare- se pronunció sobre el mandato judicial, de manera que no cobra aplicación el referido artículo 2º de la Ley en comento, en cuanto a la procedencia del recurso de apelación objeto de autos, sino que por el contrario, es necesario recurrir a las disposiciones que el Código del Trabajo, prescribe al efecto; Sexto: Que en la especie, el artículo 476 del Código del Trabajo establece que únicamente son apelables las resoluciones dictadas por el juez del trabajo que correspondan a uno de los tres siguientes casos: 1) las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación; 2) las que se pronuncien sobre medidas cautelares y 3) las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social; Séptimo: Que la resolución apelada, a saber, aquella que tuvo por no presentada la demanda de autos -según se asentó en la letra f.- del considerando Tercero- se encuentra precisamente en el número 1) del motivo precedente; es decir, se trata de una sentencia interlocutoria, en tanto aquella determinación que no dio curso a la demanda, tiene la virtud de poner término al juicio y, además, hacer imposible su prosecución. Ergo, el tribunal recurrido al declarar improcedente el recurso de apelación, no obró conforme a la normativa que rige la materia, por lo que el recurso de apelación es admisible y, consecuentemente, corresponde acoger el presente arbitrio de hecho. Octavo: Que, a mayor abundamiento y, según se ha resuelto por la Excma. Corte Suprema, se debe tener en consideración que entre los principios que resguardan la racionalidad y justicia del procedimiento se encuentra el derecho al recurso, que se traduce en la posibilidad de impugnar las resoluciones judiciales para proceder a su revisión por parte de un tribunal distinto a aquel que la emitió, el que se ha señalado integra el amplio espectro del derecho al debido proceso y que no es más que la materialización del derecho a tutela judicial efectiva que conduce, entre a que en el proceso de interpretación de normas siempre se prefiera aquella que permite el acceso a la jurisdicción, a obtener una sentencia motivada y, en su caso, el cumplimiento de lo resuelto. (Rol Excma. Corte Suprema Nº 7.753-2023)
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 del Código del Trabajo; y artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho interpuesto por el abogado señor Cristián Olave Lagos, por el demandante, en contra de la resolución de veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en la causa RIT Nº O-126-2022, y se declara que se concede el recurso de apelación intentado con fecha 22 de mayo del presente año, debiendo el tribunal a quo remitir los antecedentes vía interconexión para su conocimiento y resolución. Regístrese, comuníquese y archívese. N° Laboral-Cobranza 1832-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de julio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Cristián Andrés Olave Lagos, abogado, por el demandante interponiendo Recurso de Hecho, en contra de la resolución dictada el día 23 de mayo de 2023 por el Primer Juzgado de Letras de Santiago, en causa ordinaria RIT O-126-2022, que declara inadmisible el recurso de apelación in
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