FUENTES/BRINK´S GLOBAL SERVICES SPA
Rol
Fecha
18 de julio de 2023
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT Nº M-2090-2022, RUC Nº 2240424099-8, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, bajo las normas del procedimiento monitorio, se sustanciaron estos antecedentes caratulados “Fuentes Espinoza, Nicolás Ariel con Brink Global Services Chile Spa.”. Por sentencia pronunciada el día siete de octubre de dos mil veintidós y transcrita el día veintisiete de ese mismo mes y año, la jueza titular de dicho tribunal doña Liliana Ledezma Miranda, acogió, sin costas, la demanda de despido injustificado, indebido o improcedente, deducida por el actor y, en consecuencia condenó a la empresa demandada al pago de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, más la por años de servicios, aumentada esta última en un 80%, más reajustes e intereses. En contra de este fallo, la sociedad demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer dos causales. Así, de manera principal invoca el motivo de invalidación contenido en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, sosteniendo que la sentencia al ponderarse las probanzas se transgredió las reglas de la sana crítica; luego y en subsidio, señala la situación contenida en el artículo 477 del mismo Texto legal, en su hipótesis de infracción de ley, en este caso al artículo 160 N° 3 del Estatuto Laboral. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista el día dieciséis de junio del año en curso, oportunidad en que alegó sólo el abogado que representa al recurrente.
Fundamentos
Considerando: Primero: El recurrente en primer lugar, como antes se dijo, señala que la jueza de mérito ha incurrido al dictar el fallo, en el vicio de invalidación señalado en la letra b) del artículo 478 del Código Laboral, sosteniendo que al ponderarse la prueba, la juzgadora se apartó del sistema probatorio de la sana critica; en este caso, al de la lógica en su vertiente de la razón suficiente y de racionalidad, al dar por permitido un día de inasistencia del trabajador demandante, despedido por la causal contenida en el numeral 3° del artículo 160 del Texto Legal en estudio -inasistencias injustificadas-, sobre la base de un certificado médico, que ella, en su carácter de empleadora no tuvo conocimiento. Segundo: Este motivo de nulidad, en consideración a que el presente asunto se tramitó bajo las normas del procedimiento monitorio, no podrá prosperar. En efecto, el artículo 501 del Estatuto Laboral, expresa: “..El juez deberá dictar sentencia al término de la audiencia, la que deberá contener las menciones señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459.”, por consiguiente, la juez de fondo, en este caso, no se encuentra sujeta a la obligación de cumplir con el requisito del numeral 4° del artículo 459 del Texto Legal del Trabajo, que consiste en: “..El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación..”. Tercero: En consecuencia, si la sentencia que se pronuncia en este tipo de procedimiento –Monitorio-, puede prescindir, por disponerlo en este sentido el legislador, de razonamiento referido a la ponderación de la prueba, mal se podría sustentar un recurso de nulidad, basado en una errónea ponderación de ella por transgresión a la sana critica. Cuarto: Lo antes dicho, no implica que el juzgador pueda incurrir en arbitrariedades en la revisión de los antecedentes de prueba, pues en estos casos queda a salvo la situación recursiva contenida en el artículo 477 del citado Código laboral, en su hipótesis de transgresión de derechos o garantías constitucionales, por cuanto la prerrogativa otorgada por el legislador al juez laboral, de no expresar las motivaciones en la valoración de la prueba, no lo exime del deber de apreciarla y, a la vez, de llegar a conclusiones que no se sustenten en el mérito de los antecedentes aportados n el juicio, pues si así obrare, el juzgador transgrediría la concepción que establece la Constitución Política de la República, que le impone siempre ajustarse a un procedimiento racional y justo. Quinto: Así, el motivo principal de invalidación planteado por la demandada, será desestimado. Sexto: A continuación y de manera subsidiaria, esta misma parte, la recurrente, insiste en solicitar la nulidad del
Fallo
fallo pronunciado en estos antecedentes, pero ahora basado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su postura de infracción de ley que influye sustancialmente en su parte dispositiva, para lo cual da por transgredido el numeral 3° del artículo 160 del Código del Trabajo, norma que regula la causal de despido en que se fundó la sociedad demandada para despedir al trabajador demandante, la cual expresamente señala : “..No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo..”. Séptimo: Esta parte al respecto argumenta que la juez de fondo, ha incurrido en una errada interpretación a tal precepto, con lo cual vulnera el artículo 19 del Texto Civil, ya que dicha norma, agrega luego: “..la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra.”. Octavo: Para resolver este capítulo del recurso, corresponde considerar que esta Corte reiteradamente ha sostenido que, a través de está causal del artículo 477 del Texto del Ramo, sobre infracción de ley, se intenta verificar que el derecho sea correctamente observado en función del caso concreto. Su propósito consiste en revisar que la norma sea comprendida, interpretada y aplicada de un modo acertado, a los hechos que se ha tenido por probados. Por lo tanto
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Santiago, dieciocho de julio de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT Nº M-2090-2022, RUC Nº 2240424099-8, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, bajo las normas del procedimiento monitorio, se sustanciaron estos antecedentes caratulados “Fuentes Espinoza, Nicolás Ariel con Brink Global Services Chile Spa.”. Por sentencia pronunciada el día siete de octubre de dos mil
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