VALDÉS/SERVICIO DE SALUD AYSEN
Rol
Fecha
18 de julio de 2023
Materia
ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y OIDO: En estos antecedentes, RIT T-9-2023, RUC 22- 4-0387850-6; Rol Corte 35-2023, comparece don Pablo Arias Andrade, abogado, por la demandante, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha 20 de abril de 2023, dictada en procedimiento de Tutela Laboral, por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, por medio de la cual se acogió la excepción de caducidad opuesta por la demandada Servicio de Salud Aysén y, en consecuencia, rechazó, en todas sus partes, la demanda por vulneración de derechos fundamentales, cobro de prestaciones e indemnización de daño moral, interpuesta por su representada, doña Francis Valdés Fuentes. Funda su recurso en la causal del artículo 477, en relación con el artículo 493 inciso 2° del Código del Trabajo y artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, solicitando como peticiones concretas: la declaración de nulidad de la Sentencia por esta Corte de Apelaciones, y en su caso, con la dictación de una nueva sentencia conforme a derecho, se establezca que de acuerdo a las normas legales, que se acoge la demanda y se declare lo siguiente: I.- la existencia de la lesión de los derechos fundamentales denunciada, en cuanto a que la demandada principal ha vulnerado los derechos fundamentales de su representada, amparados en el artículo 19 Nº1 de la Constitución Política de la República y de los artículos 2º, 5º del Código del Trabajo, en relación con el artículo 485 del Código del Trabajo y que ha incurrido en actos de discriminación de acuerdo al artículo 2º del Código del Trabajo. II.- Que producto de las vulneraciones a las cuales ha sido sometida su representada, se le ha provocado un menoscabo psicológico y daño moral. III.- Asimismo, y como consecuencia de lo anterior, que se condene al demandado, al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a) Por concepto de indemnización compensatoria por daño moral la cantidad de $ 46.000.000 (cuarenta y seis m
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, respecto de la causal deducida, del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, la infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, refiere en su recurso, que tal infracción se ha provocado, en su concepto, al vulnerar preceptos legales, especialmente los contenidos en los artículos 493 inciso segundo del Código del Trabajo y artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En lo que respecta a la forma cómo se ha producido la vulneración, refiere que la infracción del artículo 493 inciso segundo del Código del Trabajo, se vería quebrantado con lo resuelto en el motivo séptimo de la sentencia, que dispuso lo siguiente:“Que para la resolución de esta excepción, se hace necesario tener presente que la denunciante, con anterioridad a la acción de tutela intentada en esta causa, interpuso ante la I. Corte de Apelaciones de Coyhaique, con fecha 18 de noviembre de 2021, un recurso de protección, RIT 365-2021, por supuestas vulneraciones ocurridas durante su relación laboral con la denunciada en estos autos. Pues bien, habiendo examinado atentamente tanto lo expuesto por la actora en el recurso mencionado y en la demanda interpuesta en esta causa, se colige que los hechos denunciados en ésta son idénticos a los mencionados en el referido recurso, todos ellos ocurridos, por cierto, antes del 18 de noviembre de 2021, por lo que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 485 del Código del Trabajo, se encuentra la actora impedida de accionar en esta causa. Lo anterior consta en recurso de protección ante la I. Corte de Apelaciones de Coyhaique, causa rol 365-2021, incorporado por la denunciada (considerando quinto N° 19) y en la demanda interpuesta en esta causa. Al respecto, el artículo 485 inciso final del Código del Trabajo, establece: “Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos”. Así las cosas, expresa el recurrente, que el sentenciador del grado no considera lo señalado en la demanda ni los argumentos posteriormente expuestos al momento de solicitar el rechazo de la excepción, ligados a la ausencia de pago de las remuneraciones de la actora de los meses noviembre y diciembre de 2021 y enero 2022, lo que supuestamente ocurriría el día primero de marzo, por resolución exenta, lo que hasta esa fecha, en su concepto, no había sucedido. Posteriormente indica, que yerra en su interpretación el sentenciador al señalar en su considerando octavo inciso sexto, que cita: Se hace presente, al respecto, que, obviamente, no cabía exigir a la demandada efectuar los pagos de remuneraciones de la actora mientras se encuentre una sentencia no ejecutoriada”. Es decir, señala, para el sentenciador del grado no constituye una vulneración de der
Fallo
fallo terminó sin considerar los indicios de vulneración aportados; todo lo cual le genera el perjuicio de haberse rechazado su demanda y negar la indemnización sufrida, lo que sólo puede ser subsanado con la declaración de nulidad y con la dictación de una sentencia de reemplazo en que se acoja la demanda y se declare el petitorio planteado en dicho escrito y reiterado en el presente recurso. SEGUNDO: Que, previo al análisis de la causal de nulidad invocada, es útil dejar establecido, como se ha determinado ya por la doctrina y la jurisprudencia, que el recurso de nulidad, en materia laboral, tiene como finalidad obtener la invalidación de la sentencia, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la misma, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere pronunciado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo o bien cuando se deduzca por alguna de las causales que establece el artículo 478 del Código del Trabajo. A su turno, dicho recurso de nulidad tiene un carácter extraordinario y es de derecho estricto y en el cual, como consecuencia de su especial naturaleza, no es posible jurídicamente que el Tribunal que conoce del mismo, vuelva sobre el conocimiento de los hechos que motivaron el juicio laboral, quedando éstos inamovibles desde ese momento y no siendo modificables por el Tribunal de Alzada y, por ende, a la Corte de Apelaciones, sólo le corresponde desarro
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Coyhaique, dieciocho de julio de dos mil veintitrés. VISTOS Y OIDO: En estos antecedentes, RIT T-9-2023, RUC 22- 4-0387850-6; Rol Corte 35-2023, comparece don Pablo Arias Andrade, abogado, por la demandante, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha 20 de abril de 2023, dictada en procedimiento de Tutela Laboral, por el Juez Titular del Juzgado de Letras del
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