ARTEAGA/MINISTERIOR DEL INTERIOR
Rol
Fecha
18 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece Elías Enrique Arteaga Escalona, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.359.553-8, domiciliado para estos efectos en Pasaje Morella Rahue Alto #1902, Comuna De Osorno, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, sociólogo, ambos domiciliados en San Antonio N° 580, Santiago, en atención a que el actuar ilegal y arbitrario del recurrido vulnera su garantía constitucional de igualdad ante la ley Funda su recurso en que solicitó permanencia definitiva el 14 de mayo de 2022 y hasta la fecha esta solicitud no ha sido resuelta. Arguye que la omisión ilegal y arbitraria de no dar respuesta a su solicitud de permanencia definitiva, formulada, constituye una infracción a los artículos 4, 7 y 27 de Ley N° 19.880, al tiempo que atenta contra el principio de igualdad garantizado en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental. Cita jurisprudencia en apoyo a sus asertos. En definitiva, solicita se acoja el recurso ordenando dar curso progresivo a los autos administrativos tan rápido como sea posible, otorgando a la brevedad el acto administrativo terminal del proceso de residencia definitiva. Informando el recurso el Servicio Nacional de Migraciones, alega en primer término la inadmisibilidad del presente recurso, por no existir arbitrariedad o ilegalidad en el actuar del servicio, ni cautela urgente que adoptar, según lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causas roles 115064-2022 y 115368-2022 de 20 de marzo de 2023, que cita latamente. Sostiene que no existe un derecho indubitado, pues todo extranjero que mantiene una solicitud de residencia en trámite, se puede desarrollar de forma plena, sin que esté impedido de realizar trámites esenciales con su cedula de identidad ante cualquier entidad pública o privada, según lo expresado por la Excma. Corte Suprema. En subsidio, opone la excepción de falta de legitimación pasiva, fundado e
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, soslayando las alegaciones de inadmisibilidad y falta de legitimación pasiva, la omisión cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha por esta vía consiste en que el recurrido no ha emitido pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva efectuada por la parte recurrente. TERCERO: Que, para una adecuada resolución de la controversia, resulta útil consignar que el principio de celeridad consagrado en el artículo 7 de la Ley N° 19.880, impone a la autoridad el deber de impulsar de oficio el procedimiento administrativo, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior, es concordante con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8 de la misma ley, que determina la necesidad de dar término al procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo. A su turno, el principio de economía procedimental, previsto en el artículo 9 del cuerpo de normas ya citado, mandata a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por su parte, el artículo 14 la ley aludida, define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dicta resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. CUARTO: Que, de los hechos expuestos, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de permanencia definitiva, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 (Excma. Corte Suprema, Rol N° 24.827-2020, de 5 de junio de 2020; Rol N° 84.511-2021, de 28 de enero de 2022).. QUINTO: Que, en las circunstancias antes indicadas, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva –e este caso particular- debe ser calificada de ilegal y arbitraria, porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental. En efecto, la omisión del recurrido importa una discriminación en contra del recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes obteniendo la respuesta formal y terminal
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Elías Enrique Arteaga Escalona en contra del Servicio Nacional de Migraciones solo en cuanto, se dispone que el Servicio Nacional de Migraciones, deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, dentro del plazo de 90 días, respecto de la solicitud de permanencia definitiva presentada por el actor. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Marcia Undurraga Jensen, quien estuvo por rechazar el recurso de protección, atendido que para su procedencia se requiere que exista una garantía constitucional que se vea afectada por la actuación u omisión del recurrido, lo que no acontece en el presente caso, desde que la parte recurrente mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional, tal como indica el Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-828-2023.
Texto Completo (Preview)
Valdivia, dieciocho de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece Elías Enrique Arteaga Escalona, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.359.553-8, domiciliado para estos efectos en Pasaje Morella Rahue Alto #1902, Comuna De Osorno, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Eduardo Thaye
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