SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR CON CGE DISTRIBUCION S.A. (S)
Rol
84521-2021
Fecha
25 de julio de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En estos autos Rol 18943-2017, seguidos ante el 11° Juzgado Civil de Santiago, compareció SERNAC y deduce una demanda colectiva en representación de un grupo indeterminado de consumidores en contra de CGE y solicita se declare su responsabilidad infraccional por vulneración de los artículos 3º inciso primero letras b) y e), 12, 23 y 25 de la Ley N° 19.496, condenándola al máximo de las multas que establece la ley y por cada uno de los consumidores afectados, conforme lo establece el artículo 53 C de la Ley N° 19.496; condenarla al pago de las indemnizaciones que procedan en conformidad con los perjuicios causados; se determinen los grupos y subgrupos de consumidores que fueron afectados a la luz de los artículos 51 N° 2, 53 A y 53 C, letra c) de la Ley N° 19.496; se disponga que las restituciones, prestaciones, indemnizaciones y/o reparaciones sin necesidad que comparezcan los afectados; se realicen las publicaciones indicadas en la letra e) del artículo 53 C de la Ley N° 19.496; y el pago de las costas del juicio. Expone que CGE Distribución es demandada por los hechos públicos y notorios relativos a las suspensiones del suministro del servicio eléctrico y las consecuencias generadas a propósito de las mismas, ocurridos desde el día 15 de junio de 2017 en las regiones de O’Higgins, Maule y Bio Bio; desde el 16 de junio de 2017 en la Región Metropolitana y el 15 de julio de 2017 en las regiones de O’Higgins y Metropolitana, añadiendo que la demandada no sólo no otorgó el suministro de electricidad, sino que tampoco informaba a los consumidores de manera veraz y oportuna respecto de la duración de éste y su hora de reposición, generando molestias no sólo para los consumidores sino que también a las autoridades locales. Afirma que la demandada actuó negligentemente frente a las condiciones climáticas que se generaron y que derivó en la suspensión intempestiva e injustificada del servicio eléctrico en las regiones señaladas, pues no adoptó las medidas preventivas que hubiesen podido evitar los efectos señalados. El demandado contestó la demanda solicitando su rechazo y, al efecto, realizó varias alegaciones, entre ellas adujo el cumplimiento de sus obligaciones y deberes técnicos, la aplicación subsidiaria de la Ley de Protección al Consumidor y aplicación preferente de la normativa eléctrica, mencionó que existen procesos de multas en conocimiento de la SEC, sosteniendo que de esta forma se ve vulnerado del principio non bis in idem en caso que se le imponga en autos otras multas por los mismos hechos, también señaló que la indeterminación del universo de consumidores torna improcedente la presente acción y que conforme el artículo 1698 del Código Civil la carga de la prueba de todos los hechos que fundan la demanda es de SERNAC; en subsidio alegó caso fortuito o fuerza mayor, y finalmente en subsidio de todo lo anterior, opuso la excepción de compensación entre lo pagado por el mecanismo de compensación y aquellas indemnizaciones que se devenguen en este juicio. Por sentencia de fecha trece de mayo de dos mil veinte, se acogió la demanda, solo en cuanto se declaró que CGE Distribución incurrió en la infracción al artículo 25 Ley N° 19.496, imponiéndole una multa de 300 UTM, además de condenarla al pago por concepto de indemnización de perjuicios por la suma de $9.500 a cada cliente y por cada día en que un cliente vio interrumpido el suministro de energía eléctrica y a pagar 0.15 UTM más a cada cliente que formuló reclamo ante el SERNAC, con costas. Este fallo fue apelado por ambas partes y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por determinación de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, lo revocó en aquella parte que condenó en costas a la demandada, declarando, en su lugar, que queda eximida de dicha carga procesal, y lo confirmó en lo demás apelado. En su contra la demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente en primer lugar alega que existió infracción a propósito de determinar la forma de calcular los perjuicios sufridos por los clientes afectados por los eventos de interrupción del servicio de distribución eléctrica, pues, el tribunal de instancia se abocó a analizar un informe que fuera elaborado por la propia demandante -el Servicio Nacional del Consumidor. Al respecto, refiere que, lo que el tribunal efectúa a partir del análisis del informe de SERNAC, no es la valoración de antecedentes que hagan referencia a situaciones fácticas que le permitan fijar judicialmente los hechos del caso, que corresponde al rol de la actividad probatoria propiamente tal; sino que a partir de este informe extrae criterios normativos de la ley sectorial eléctrica que finalmente hace propios para resolver la controversia en cuestión. Así, dice que, el informe que SERNAC acompañó como prueba documental, deja de ser tal y se utiliza irreflexivamente como un verdadero informe en derecho por el tribunal, ya que toma de él únicamente las normas que “han de seguirse” para la cuantificación del daño, concluyendo que estas corresponden a aquellas dispuestas en “Ley N° 20.936 relativa a Transmisión Eléctrica”. En segundo lugar, aduce que se han vulnerado los artículos 72-20 y 19 transitorio de la Ley N° 20.936 y 16 B Ley N°18.410, toda vez que la Ley N° 20.936 es inaplicable al caso de autos, tanto por su materia como por su temporalidad. Al respecto, sostiene que la mencionada ley no se encontraba vigente al momento de ocurrir los hechos que fundan la acción de autos. Indica que el artículo decimonoveno transitorio de esa ley regula la entrada en vigencia del citado artículo 72º -20, que consiste precisamente en la norma que el tribunal utilizó para determinar la condena aplicada a su parte, el que dispone “Artículo decimonoveno.- A partir de la vigencia de la presente ley [publicada en el Diario Oficial el 20 de Julio de 2016] y hasta el 31 de diciembre de 2019, las compensaciones por indisponibilidad de suministro a que hace referencia el artículo 72°-20 se regirán por lo dispuesto en el artículo 16 B de la ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. A partir del 1 de enero de 2020 hasta el año 2023, las compensaciones a los usuarios finales sujetos a regulación de precios a que hace referencia el artículo 72°-20, corresponderá al equivalente de la energía no suministrada durante la falla o evento, valorizada a diez veces el valor de la tarifa de energía vigente en dicho período.” Por otro lado, afirma que esa ley establece normas en materia de servicio de transmisión eléctrica y no para el servicio de distribución eléctrica que es, precisamente, el servicio que presta su parte. Concluye que la norma aplicable al caso era el artículo 16 B de la Ley N° 18.410, disposición legal que establece un criterio de indemnización completamente diferente al asignado por la sentencia, lo que trae como consecuen
Fallo
fallo fue apelado por ambas partes y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por determinación de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, lo revocó en aquella parte que condenó en costas a la demandada, declarando, en su lugar, que queda eximida de dicha carga procesal, y lo confirmó en lo demás apelado. En su contra la demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente en primer lugar alega que existió infracción a propósito de determinar la forma de calcular los perjuicios sufridos por los clientes afectados por los eventos de interrupción del servicio de distribución eléctrica, pues, el tribunal de instancia se abocó a analizar un informe que fuera elaborado por la propia demandante -el Servicio Nacional del Consumidor. Al respecto, refiere que, lo que el tribunal efectúa a partir del análisis del informe de SERNAC, no es la valoración de antecedentes que hagan referencia a situaciones fácticas que le permitan fijar judicialmente los hechos del caso, que corresponde al rol de la actividad probatoria propiamente tal; sino que a partir de este informe extrae criterios normativos de la ley sectorial eléctrica que finalmente hace propios para resolver la controversia en cuestión. Así, dice que, el informe que SERNAC acompañó como prueba documental, deja de ser tal y se utiliza irreflexivamente como un verdadero informe en derecho por el tribunal, ya que toma de él únicamente las normas que “han de seguirse” para la cuantificación del daño, concluyendo que estas corresponden a aquellas dispuestas en “Ley N° 20.936 relativa a Transmisión Eléctrica”. En segundo lugar, aduce que se han vulnerado los artículos 72-20 y 19 transitorio de la Ley N° 20.936 y 16 B Ley N°18.410, toda vez que la Ley N° 20.936 es inaplicable al caso de autos, tanto por su materia como por su temporalidad. Al respecto, sostiene que la mencionada ley no se encontraba vigente al momento de ocurrir los hechos que fundan la acción de autos. Indica que el artículo decimonoveno transitorio de esa ley regula la entrada en vigencia del citado artículo 72º -20, que consiste precisamente en la norma que el tribunal utilizó para determinar la condena aplicada a su parte, el que dispone “Artículo decimonoveno.- A partir de la vigencia de la presente ley [publicada en el Diario Oficial el 20 de Julio de 2016] y hasta el 31 de diciembre de 2019, las compensaciones por indisponibilidad de suministro a que hace referencia el artículo 72°-20 se regirán por lo dispuesto en el artículo 16 B de la ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. A partir del 1 de enero de 2020 hasta el año 2023, las compensaciones a los usuarios finales sujetos a regulación de precios a que hace referencia el artículo 72°-20, corresponderá al equivalente de la energía no suministrada durante la falla o evento, valorizada a diez veces el valor de la tarifa de energía vigente en dicho per
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Santiago, veinticinco de julio de dos mil veintidós. A los escritos folio N° 20.964-2022 y 20.970-2022: téngase presente. VISTO: En estos autos Rol 18943-2017, seguidos ante el 11° Juzgado Civil de Santiago, compareció SERNAC y deduce una demanda colectiva en representación de un grupo indeterminado de consumidores en contra de CGE y solicita se declare su responsabilidad infraccional por vulner
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