LEVIO (UNIVERSIDAD CATOLICA DE TEMUCO) (L.V.)
Rol
69757-2021
Fecha
25 de julio de 2022
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Hechos
VISTO: En autos Rol Nº 253-2019 sobre exclusión de crédito en proceso de liquidación voluntaria, caratulados “Levio con Universidad Católica de Temuco”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Nueva Imperial, Universidad Catolica de Temuco recurre de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, que revocó el fallo de primer grado de dos de julio del mismo año, que acogía la petición de la referida Universidad de excluir del procedimiento de liquidación voluntaria de Juan Carlos Levio Tureo el crédito universitario fondo solidario que es titular la referida institución y niega lugar a dicha solicitud. Se orden traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el presente recurso se reclama que la sentencia impugnada infringe el artículo 8 de la Ley N° 20.720, que dispone que las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley, por lo que el crédito del cual es titular, al encontrarse regulado en leyes especiales, esto es, la Ley N° 18.591 y la 19.287, ha de ser excluido de la aplicación del procedimiento concursal de liquidación de bienes que aquella regula. Añade que las concesiones que se otorgan al deudor de Fondo Solidario constituyen un régimen especial, frente a la regulación contenida en la ley Nº 20.720, en conformidad al artículo 8º, debiéndose resolver el conflicto en cuestión, conforme al criterio de especialidad. Además, el sentido de las leyes Nº 18.591 y Nº19.287, antes citadas, lo consideraría un régimen paraconcursal alternativo al contemplado en la ley concursal, al consagrar un conjunto de normas y reglas, adaptadas a la situación de estudiantes, estatuyéndose una serie de alternativas en lo que a la exigibilidad y mecanismos de cobro de crédito se refiere, frente a una hipótesis de insolvencia, cesación de pago o falta de pago. Además, en las leyes especiales antes citadas, el legislador no se refirió a los procedimientos de Liquidación y Reorganización de los deudores con financiamiento de estudios superiores, toda vez que no es posible para el deudor caer en la insolvencia, debido a la mejor posición que estos cuerpos legales le otorgan en materia de imposibilidad de pago. Hace presente que el tribunal de primera instancia, mediante su resolución de 10 de septiembre de 2020, posteriormente confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco, no aplicó el artículo 8º de la ley Nº 20.720, cuya vulneración se denuncia en su totalidad, puesto que aquella es la que rige la institución del concurso, para todo deudor, dejando a salvo, en su regulación las materias que son especiales, como son las que fijan las normas del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior, por lo cual, aplicando lo que expresamente dispone el artículo 4° del Código Civil, deben preferirse las disposiciones que exceptúa si entre ellas existe una específica para una cosa o negocio en particular, cual es la concerniente a una situación de excepción, como es la comprendida en las leyes N°18.591 y N°19.287 para el tratamiento del consabido crédito Fondo Solidario, que rige la situación particular, con lo que ha de entenderse que, de conformidad al artículo 13 del Código Civil esta disposición, por ser de excepción, prevalecerá especialmente sobre las normas comunes y ordinarias, que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales, como lo estatuye, por lo demás, el artículo 8° de la propia Ley concursal, razones por las cuales, no puede desatenderse la aplicación de las leyes N°18.591 y N°19.287 al caso de la especie sin prescindir de la situación especial que ha consagrado, a pretexto de darle aplicación a las norma
Fallo
fallo de primer grado de dos de julio del mismo año, que acogía la petición de la referida Universidad de excluir del procedimiento de liquidación voluntaria de Juan Carlos Levio Tureo el crédito universitario fondo solidario que es titular la referida institución y niega lugar a dicha solicitud. Se orden traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el presente recurso se reclama que la sentencia impugnada infringe el artículo 8 de la Ley N° 20.720, que dispone que las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley, por lo que el crédito del cual es titular, al encontrarse regulado en leyes especiales, esto es, la Ley N° 18.591 y la 19.287, ha de ser excluido de la aplicación del procedimiento concursal de liquidación de bienes que aquella regula. Añade que las concesiones que se otorgan al deudor de Fondo Solidario constituyen un régimen especial, frente a la regulación contenida en la ley Nº 20.720, en conformidad al artículo 8º, debiéndose resolver el conflicto en cuestión, conforme al criterio de especialidad. Además, el sentido de las leyes Nº 18.591 y Nº19.287, antes citadas, lo consideraría un régimen paraconcursal alternativo al contemplado en la ley concursal, al consagrar un conjunto de normas y reglas, adaptadas a la situación de estudiantes, estatuyéndose una serie de alternativas en lo que a la exigibilidad y mecanismos de cobro de crédito se refiere, frente a una hipótesis de insolvencia, cesación de pago
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticinco de julio de dos mil veintidós. VISTO: En autos Rol Nº 253-2019 sobre exclusión de crédito en proceso de liquidación voluntaria, caratulados “Levio con Universidad Católica de Temuco”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Nueva Imperial, Universidad Catolica de Temuco recurre de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de dieciséis de ago
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica