22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FISCO DE CHILE /CDE SANTIAGO/ LTE

Rol

Fecha

18 de julio de 2023

Materia

EXPROPIACIÓN, RECLAMACIÓN INDEMNIZACIÓN ART.14 D.L. 2.186

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de su

Fundamentos

considerando Décimo tercero, el que se elimina. Asimismo, se corrige en el considerando Quinto de la sentencia, donde dice “Testimonial”, el nombre de la testigo individualizada como Carmen Latorre Vallejos, y se lo reemplaza por Bernardita del Carmen Latorre Vallejos y donde dice Fernando García se elimina y se reemplaza por Pablo Ignacio Valenzuela Mardones. Y se tiene además presente: Primero: Que el Fisco de Chile rindió en primera instancia informe de la perito tasadora doña Patricia Veronica Zavala Contreras, quien en su dictamen en lo referente al valor del predio ubicado en Av. Américo Vespucio Norte N° 1042, Rol SII 439-12, Lote 81 L T, comuna de Vitacura, el que fue agregado a los autos mediante resolución de 10 de marzo de 2022. Segundo: Que en el aludido informe realizó un contraste comparativo en relación a los valores que ha establecido para el inmueble materia de expropiación por la Comisión de Peritos del MOP, que avaluó el bien raíz en la suma de 21.342 unidades de fomento, según valoración efectuada al 23 de septiembre de 2019. Tercero: Que el estudio de la perito difiere del efectuado por la Comisión de Peritos del MOP, pues luego de realizar las contrastaciones del caso, llegó a la conclusión de que el valor del inmueble expropiado asciende a 23.846 unidades de fomento, equivalentes a $ 668.539.800 al día 23 de septiembre de 2019. Para justificar esta conclusión, consideró la suma de $555.102.000 para el terreno de 300 metros cuadrados; para la edificación de 137 metros cuadrados la suma de $80.830.000; las plantaciones y especies forestales los avaluó en $15.570.000 y; por concepto “otros” la suma de $17.037.800, totalizando $668.539.800 el valor del inmueble materia de expropiación. Cuarto: Que para los fines de justificar la aludida conclusión la perito utilizó el método de valoración denominado comparativo de mercado, que considera el estudio de compraventas de propiedades similares existentes en el sector, con el propósito de encontrar el valor unitario del terreno para la propiedad que se tasa. Para ello, el estudio de tasación atendió al análisis de factores particulares, con la finalidad de efectuar previamente un ajuste entre las características del inmueble objeto de la pericia en relación a los otros referenciales escogidos, es decir, de este modo homogeniza los referentes escogidos con la propiedad tasada, atendiendo como factores de ajuste la ubicación, forma, superficie del terreno, uso de suelo otorgado por la normativa vigente, restricciones, aprovechamiento mediante la aplicación de la normativa vigente y su eventual posibilidad de cambio de destino distinto al habitacional. Quinto: Que en este sentido cabe considerar también que si bien el informe pericial no contradice aquel de la Comisión de Tasadores del MOP, sí realizó un estudio más detallado del inmueble y sus particularidades, teniendo especialmente presente la eventualidad de un mayor valor por un destino habitacional de mayor envergadura en el

Fallo

fallo que se revisa, quienes depusieron y razonaron al igual que el informe del perito Mansilla Muñoz, bajo el supuesto hipotético ya referido y que conlleva un proyecto inmobiliario de mayor extensión (1.500 metros cuadrados), muy superior al inmueble expropiado. Séptimo: Que por ello, el valor asignado al metro cuadrado del inmueble en cuestión y sus accesorios que contiene el informe pericial de Mancilla Muñoz y las declaraciones de los testigos que depusieron por la parte demandante doña Bernardita del Carmen Latorre Vallejos, don Rodrigo Darraidou García Huidobro y don Fernando Garcia, exceden la regla sustantiva establecida en el artículo 19 N° 24 de la Carta Constitucional, que en lo pertinente señala para efectos de la indemnización a causa del acto de la expropiación, el expropiado “…tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado…”, principio que también se replica en el artículo 38 del D.L. 2.186, que fija el marco y contenido de la indemnización en materia de expropiación y que en lo pertinente señala “…la palabra “indemnización” debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma.”. Octavo: Que como corolario de lo que se viene razonado, solo queda concluir que correspondía acoger la reclamación que se dedujo, conforme se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciocho de julio de dos mil veintitrés. Visto: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de su considerando Décimo tercero, el que se elimina. Asimismo, se corrige en el considerando Quinto de la sentencia, donde dice “Testimonial”, el nombre de la testigo individualizada como Carmen Latorre Vallejos, y se lo reemplaza por Bernardita del Carmen Latorre Vallejos y donde dice Fer

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