CHAIPUL/SUSESO Y COMPIN
Rol
Fecha
18 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 María del Carmen Chaipul Díaz, domiciliada en calle Real, Pasaje Huisca Casa n.° 9 , Osorno, dedujo acción de protección de garantías constitucionales contra la Superintendencia de Seguridad Social representada legalmente por doña Pamela Gana Cornejo, ingeniero comercial con domicilio en calle Huérfanos 1376 de la ciudad de Santiago por la dictación de la Resolución Exenta Nº R-01-UME-43428-2023, de fecha 31 de marzo de 2023, notificada a esta parte con la misma fecha mediante correo electrónico, que rechazó reclamo interpuesto en contra de la Asociación Chilena de Seguridad, quien calificó la patología presentada con diagnóstico de “rotura parcial supraespinoso derecho”, no procediendo a otorgar la cobertura del Seguro Social de la Ley 16.744. Señaló que es técnico paramédico y se desempeña en la unidad de esterilización del Cesfam de la ciudad de Osorno, lugar donde siempre desarrolló sus funciones junto a otra colega, la cual se jubiló el año 2019 por lo que debió asumir todas las funciones, las que durante el tiempo de pandemia aumentaron considerablemente. Agregó que con fecha 4 de julio de 2022 ingresó a la Asociación Chilena de Seguridad por sensación de quemadura y adormecimiento en brazo derecho, siendo derivada a su sistema de previsión con certificado de alta laboral inmediata, indicándose que la enfermedad era de origen común. Por lo anterior presentó reclamo ante la Superintendencia pero este fue rechazado argumentándose que el diagnóstico de “rotura parcial supraespinoso derecho” no tiene relación con el trabajo desarrollado, basándose en la opinión de profesionales médicos que habían revisado los antecedentes clínicos. Lo anterior la ha dejado en indefensión al no tener conocimiento sobre cuál fue el estudio y análisis hecho o si los médicos involucrados tenían o no la calificación suficiente para tal análisis. Finalizó solicitando se deje sin efecto la resolución impugnada y se ordene otorgarle la cobertura del seguro social, con co
Fundamentos
Considerando: Primero: que, primeramente, en cuanto a la extemporaneidad alegada por la recurrida, cabe asentar que lo recurrido en autos en la resolución dictada por ella el 31 de marzo de este año, de modo que habiéndose deducido el recurso con fecha 29 de abril se halla interpuesto dentro del lapso que al efecto establece el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección. Segundo: que, seguidamente, cabe consignar que la ley 16.744 establece un procedimiento de carácter técnico a fin de determinar cuándo una enfermedad o un accidente es de naturaleza laboral o común, estableciendo los órganos competentes a tal fin y los mecanismos de impugnación de las decisiones que dichos órganos adopten. Tercero: que, de esta forma, conforme a lo informado por la recurrida a folio 13 cabe consignar que el rechazo de la reclamación por parte de ésta respecto de la decisión adoptada por la Asociación Chilena de Seguridad, en cuanto determinó que la enfermedad de la recurrente era de carácter común, no laboral, se fundó en informes tanto médicos como administrativos, con lo cual no se advierte ilegalidad o arbitrariedad alguna en la decisión, desde que ello constituye el ámbito propio de las competencias de la Superintendencia de Seguridad Social. Cuarto: que, por otro lado, no consta que la recurrente haya agotado la vía administrativa en orden a obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, desde que como indica la recurrida existe un recurso de reposición contemplado en la ley 19.880 por el cual se pudo impugnar la resolución en cuestión mediante la incorporación de antecedentes nuevos, mecanismo que no fue ejercido en el caso de autos. Quinto: que, finalmente, cabe hacer presente además que la pretensión de la recurrente en cuanto sea esta Corte la que ordene dar cobertura del seguro social a la recurrente, no resulta pertinente por exceder de las competencias de este tribunal.
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República; disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley n. 1 de 2005, y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia; Se rechaza sin costas el recurso de protección de folio 1. Redacción de la Ministra Interina Sra. Paola Carolina Oltra Schuler. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol 460 – 2023 PRO.
Texto Completo (Preview)
Valdivia, dieciocho de julio de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1 María del Carmen Chaipul Díaz, domiciliada en calle Real, Pasaje Huisca Casa n.° 9 , Osorno, dedujo acción de protección de garantías constitucionales contra la Superintendencia de Seguridad Social representada legalmente por doña Pamela Gana Cornejo, ingeniero comercial con domicilio en calle Huérfanos 1376 de la ciudad de Sant
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