RAMÍREZ / ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
18 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, con fecha 9 de junio de 2023, se interpone recurso de protección en favor de Carmen Ximena Ramírez Chamorro, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por no ajustar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental conforme se ordena en la Ley N°21.331, sobre cobertura de salud mental, vulnerando las garantías establecidas en el artículo 19 N° 2, 7 y 9 de la Constitución Política de la República. Señala que la recurrente se encuentra afiliada a la Isapre recurrida con anterioridad al 31 de diciembre de 2021, por lo que su plan de salud posee una cobertura de salud en atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada y con escasa protección financiera y que, con fecha 1 de marzo de 2022 comenzó a regir la Circular N° 396 de la Superintendencia de Salud, que ha reglamentado la aplicación de la Ley N° 21.331, sobre protección a la cobertura de salud mental, que ha aumentado la cobertura psicológica y psiquiátrica, junto con eliminar las preexistencias respecto de enfermedades mentales. Indica que, no obstante esta nueva normativa, la Isapre no ha aplicado en el plan de salud del recurrente las nuevas normas legales y administrativas, obligando a cambiarse de plan de salud para poder acceder a dichos beneficios. Solicita se acoja el recurso, ordenando a la recurrida otorgar a la parte recurrente la cobertura integral en salud mental a la que tiene derecho, de acuerdo a las prestaciones y tratamientos que han sido prescritos por el profesional de salud que la atiende, conforme lo establecido por la Ley N° 21.331, con costas. A folio 4, con fecha 22 de junio, informa la recurrida Isapre Colmena Golden Cross S.A., solicitando el rechazo del recurso, con costas. En primer lugar, alegó como excepción la incompetencia relativa de esta Corte para el conocimiento y fallo del libelo, en atención a que el domicilio vigente del afiliado es la comuna de Las Condes. Luego, en síntesis, luego de diversas citas legales y administrativas que regul
Fundamentos
considerando: I.- En cuanto a la incompetencia territorial: Primero: Que, del tenor del recurso de folio 1, se advierte que tanto el abogado compareciente como el afiliado recurrente establecieron su domicilio en la comuna de Valparaíso, por lo que esta Corte de Apelaciones tiene competencia para conocer y resolver el asunto de autos, con lo cual se desestimará la excepción opuesta por la recurrida. II.- En cuanto al fondo de la acción deducida: Segundo: Que el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a actos u omisiones ilegales y arbitrarias que vulneren el ejercicio de los mismos, mediante la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho. Tercero: Que, por la presente acción, el recurrente pretende obtener cobertura que homologue en su plan de salud las prestaciones de salud física con las de salud mental. Cuarto: Que, en apoyo de su pretensión expresa que la Ley N°21.331, que estableció la igualdad entre las referidas prestaciones, no distingue respecto de planes vigentes a la fecha de su promulgación en relación a aquellos contratos de salud suscritos con posterioridad a dicha data y, en consecuencia, no procede que las partes realicen tal distinción. Quinto: Que, existe abundante estadística y estudios publicados en torno al aumento en los trastornos de salud mental que sufren las personas, lo que evidentemente se vio agudizado como consecuencia de la pandemia sanitaria mundial por Covid-19. Aquello se puede revisar en publicaciones de instituciones como Unicef, el Senado, diversas universidades, entidades de salud, entre otras. Lo anterior, fue recogido y corroborado por los ajustes legislativos y administrativos contenidos precisamente en la Ley 21.331 y circulares administrativas a que aquella dio origen. Sexto: Que, expuesto lo anterior, la mantención de las diferencias entre las coberturas en el ámbito de la salud mental y física resulta arbitraria, pues todos los antecedentes técnicos, biológicos y económicos que han fundado las modificaciones legales y administrativas ya expuestas, dan cuenta de la necesidad de corregir una situación injusta lo que en el caso concreto no se ha cumplido, quedando a la voluntad del contratante más fuerte, la enmienda del contrato de salud que vincula a la recurrente con la recurrida.
Fallo
fallo del libelo, en atención a que el domicilio vigente del afiliado es la comuna de Las Condes. Luego, en síntesis, luego de diversas citas legales y administrativas que regulan la materia, fundado en que no existe ninguna conducta ilegal ni arbitraria que sirva de sustento de hecho a esta acción constitucional, pues las exigencias introducidas por la Ley N° 21.331 y precisada por la Circular dictada por la Superintendencia de Salud aplica para los nuevos planes de salud que comercialicen las Isapres, cuyo no es el caso de autos. A folio 5, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: I.- En cuanto a la incompetencia territorial: Primero: Que, del tenor del recurso de folio 1, se advierte que tanto el abogado compareciente como el afiliado recurrente establecieron su domicilio en la comuna de Valparaíso, por lo que esta Corte de Apelaciones tiene competencia para conocer y resolver el asunto de autos, con lo cual se desestimará la excepción opuesta por la recurrida. II.- En cuanto al fondo de la acción deducida: Segundo: Que el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a actos u omisiones ilegales y arbitrarias que vulneren el ejercicio de los mismos, mediante la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho. Tercero: Que,
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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, dieciocho de julio de dos mil veintitrés. Visto: A folio 1, con fecha 9 de junio de 2023, se interpone recurso de protección en favor de Carmen Ximena Ramírez Chamorro, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por no ajustar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental conforme se ordena en la Ley N°21.331, sobre cobertura de salud mental,
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