CONSTRUCTORA EL BOSQUE LTDA/MINISTERIO OBRAS PÚBLICAS DIRECCION GRAL. DE OO PP DCYF.
Rol
Fecha
18 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: A folio N°1 comparece STEVEN MACKAY PASLACK, abogado, en representación de CONSTRUCTORA EL BOSQUE LIMITADA, interpone recurso de reclamación en contra de la RESOLUCIÓN D.G.A. REGION DE LA ARAUCANIA N°1224, de fecha 23 de noviembre del año 2022, dictada por María Isidora da Silva – Horta Cabezas, Directora Regional (S) de la Dirección General de Aguas, Región de la Araucanía.
Fundamentos
Fundamentos del recurso: UNO) EXTINCIÓN DE LA SANCION POR CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINSTRATIVO PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTACIÓN 1°) La enunciación de la caducidad administrativa, implica de manera previa tener en cuenta alguno de los principios que determinan el marco de la actuación de las entidades públicas y que, por lo mismo, no pueden ser infringidos y/o desconocidos por éstas. 2°) Dentro de tales parámetros nos encontramos con el de la eficacia y eficiencia administrativa, consagrado en diversas disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (LOCBGA), como ser su artículo 3, inciso 2° y, de forma particular, en el artículo 5°, inciso 1°, que señala, a la letra: “Las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública”. A su vez, este principio se encuentra en íntima relación con la oportunidad en que se realiza la actuación administrativa, lo que se desprende de lo señado en el artículo 11 de la normativa en comento, al prescribir que: “Las autoridades y jefaturas dentro del ámbito de su competencia y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal de su dependencia. Este control se extenderá tanto a la eficiencia y la eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones”. Por último, el artículo 53, siempre de la legislación orgánica, vincula -igualmente- los principios de eficiencia y eficacia con la probidad administrativa Al establecer que: “El interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley”. 3°) Otro de los principios que regula el obrar de la Administración que resulta relevante para el caso de marras, es el principio de la celeridad consagrado en el artículo 7° de la LOCBGA, que dispone que: “El procedimiento, sometido al criterio y celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión”. 4°)
Fallo
se declara admisible la denuncia-. De manera tal que, el incumplimientos de esa exigencia temporal (lo que – por lo demás. - se desprende de los términos utilizados “(…) deberá (…), trae aparejada la caducidad ya analizada y, como consecuencia de ello, la imposibilidad de hacer efectivo la sanción. 5°) La conclusión expuesta no varía por lo dispuesto en los artículos siguiente, que se refieren -en síntesis-:al plazo para la realización de la visita técnica (15 días, desde la apertura del expediente, conforme al artículo 172 ter del CA); aquel para formular descargos de (15 días también, atento el artículo 172 quáter del CA); el del periodo de prueba, si así se estima necesario (una vez más de 15 días, que puede ser ampliado de la manera que se señala en el artículo 26 de la LOCBGA, esto es, hasta por la mitad del lapso originario, en mérito de lo señalado en el artículo 172 quinquies del CA) y, por fin, en que se tiene para la elaboración de un informe técnico que debiera servir de base para la decisión del Director (15 días, según lo prescrito en el artículo 172 sexies del CA), ya que todo ello debe hacerse dentro del lapso máximo fijado de seis meses, sin que exista ninguna disposición que permita excederlo. 6°) Como corolario de lo que se viene sosteniendo, cabe considerar que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 172 sexies de CA, no cabe duda que el procedimiento sancionatorio termina o, si se prefiere, concluye solo con motivo de la respectiva re
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C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de julio de dos mil veintitrés. VISTO: A folio N°1 comparece STEVEN MACKAY PASLACK, abogado, en representación de CONSTRUCTORA EL BOSQUE LIMITADA, interpone recurso de reclamación en contra de la RESOLUCIÓN D.G.A. REGION DE LA ARAUCANIA N°1224, de fecha 23 de noviembre del año 2022, dictada por María Isidora da Silva – Horta Cabezas, Directora Regional (S) de la D
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