CENTRO DE RESONANCIA MAGNETICA SINAPSIS SPA/CLINICA PUERTO VARAS SPA
Rol
Fecha
18 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Puerto Montt, dieciocho de julio de dos mil veintitrés. Vistos. A folio 1 comparece el abogado don Rodrigo Kauak Mansurati, cédula de identidad N°10.774.484-3, domiciliado en calle Urmeneta 305 Of.504, Puerto Montt, en representación del Centro de Resonancia Magnética Sinapsis SpA, (Sinapsis SpA), persona jurídica del giro de su denominación, Rol Único Tributario Nº76.262.278-5, domiciliada en calle Dr. Otto Bader N°810, Puerto Varas; quien interpone recurso de protección en contra de la Clínica de Puerto Varas SpA, persona jurídica del giro de su denominación, representada por su gerente general don Hans Vidal Navarro, cédula de identidad N°15.234.902-5, ingeniero comercial, ambos domiciliados en calle Otto Bader N°810 de la ciudad de Puerto Varas. Señala que desde aproximadamente 9 años su representada tomó en arriendo dependencias de la Clínica Puerto Varas, donde presta servicios y atiende a sus clientes. Luego, detalla que la cláusula sexta del contrato establece que éste se prorrogará en forma automática y sucesiva por períodos de un año (a contar del 30 de abril de 2018), salvo que alguna de las partes manifieste -por medio de carta certificada remitida con a lo menos 90 días de anticipación- su voluntad de dar término al contrato. En tal orden de ideas, refiere que debido a la insistencia del Gerente General de la recurrida, asistió a una reunión a fin de discutir el tema, haciendo la propuesta de dar término al contrato con fecha 31 de octubre de 2023, toda vez que debe cumplir un contrato suscrito con el Hospital de Castro. Sin embargo, relata que su propuesta fue rechazada, indicándosele que debía restituir la oficina a más tardar el 30 de abril de 2023. Por otro lado, asevera que la recurrida lo ha amedrentado para que abandone el inmueble y se encuentra realizando trabajos de excavación en el mismo sector que arrienda y tiene instalados sus equipos de resonancia, sin tomar cuidados para evitar daños, de manera que cualquier trabajo mal efectuado puede p
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran. Ello, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la parte recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que, en este caso, el Centro de Resonancia Magnética Sinapsis SpA, interpone recurso de protección en contra de la Clínica de Puerto Varas SpA, alegando una vulneración a su derecho de propiedad y a desarrollar una actividad económica lícita, aduciendo que la recurrida ha efectuado actos de amedrentamiento con el fin de que abandone el inmueble que arrienda, pese a que no ha remitido carta de aviso de término de contrato según lo convenido. Tercero: Que, la recurrida niega haber desplegado cualquier conducta tendiente a molestar, amedrentar o amenazar los derechos de la sociedad recurrente. Por otro lado, asevera que sí comunicó -personalmente- a la gerente de la actora con una anticipación de más de 6 meses su intención de no perseverar en el contrato, actuando siempre de buena fe. Igualmente alega que no es esta la vía idónea para conocer de la controversia, negando vulneración a las garantías fundamentales del recurrente. Cuarto: Que, en cuanto a los actos de amedrantamiento que el recurrente atribuye a la Clínica recurrida cabe tener presente que éste no los singulariza o refiere claramente. Sin perjuicio de ello, puede colegirse que ellos dicen relación con los requerimientos a fin de obtener la restitución del bien arrendado y con efectuar obras en espacios cercanos al inmueble arrendado sin adoptar medidas de resguardo. Respecto de lo primero, no se acompañan mayores antecedentes sobre el punto y, acerca de lo segundo, se aprecia que tales trabajos se han efectuado en ejercido del derecho de propiedad que tiene la Clínica sobre tales espacios, los que no han sido arrendados al actor. Con todo, a partir de lo expuesto en el recurso de protección es evidente el énfasis y que más bien que la discusión se centra en un aspecto puramente contractual cual es, si la Clínica de Puerto Varas cumplió con la formalidad prevista en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. En efecto, evidentemente, tal discusión escapa a los fines del recurso de protección, debiendo ventilarse aquella ante el tribunal competente por medio del procedimiento declarativo previsto para el efecto, no siendo ésta la vía idónea. Quinto: Que, no existiendo un derecho indubitado del recurrente, habiéndose incluso iniciado el correspondiente p
Fallo
se declara admisible el recurso y se pide informe a la recurrida. A folio 8 la parte recurrida evacua informe. Primeramente, niega haber desplegado conductas tendientes a molestar, amedrentar o amenazar a representantes o empleados del recurrente. Por otro lado, asegura que avisó con más de 6 meses de anticipación a la Gerente de la recurrente sobre la intención de no perseverar en el contrato mediante la entrega, en sus manos, de la correspondiente carta de aviso, actuando de buena fe con la antelación indicada para que así la recurrente adopte las medidas para planificar la restitución del inmueble. En lo relativo al contrato que el recurrente firmó con el Hospital de Castro, afirma que Sinapsis SpA simplemente optó cumplir dicho contrato e incumplir el contrato de arrendamiento con su parte. En cuanto a los trabajos que realiza, explica que éstos tienen por objeto construir un centro de resonancia magnética en la Clínica y que se han adoptado todas las providencias para evitar causar daños a Sinapsis o a cualquier otra instalación del edificio. Luego de negar afectación a las garantías fundamentales, argumenta que ésta es una controversia de carácter civil-comercial en la que las partes expresan versiones discordantes acerca del envío o no de la carta certificada de aviso, lo que reviste un carácter eminentemente probatorio que requiere una tramitación en el correspondiente procedimiento el cual, en efecto, se encuentra en marcha. Concluye que no es el recurso de protecció
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Puerto Montt, dieciocho de julio de dos mil veintitrés. Vistos. A folio 1 comparece el abogado don Rodrigo Kauak Mansurati, cédula de identidad N°10.774.484-3, domiciliado en calle Urmeneta 305 Of.504, Puerto Montt, en representación del Centro de Resonancia Magnética Sinapsis SpA, (Sinapsis SpA), persona jurídica del giro de su denominación, Rol Único Tributario Nº76.262.278-5, domiciliada en cal
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