CAIRO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
18 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que se denuncian no pueden ser imputados al actuar del citado organismo público, dado que la norma les otorga una permanencia legal y la posibilidad de obtener una cédula de identidad que los habilita para la realización de todo tipo de trámites esenciales que requieran. Por el contrario, se advierte que las acciones denunciadas son efectuadas por organismos diversos que no han sido emplazados lo que impide, en consecuencia, entrar a analizar el mérito de tales hechos. En el mismo sentido también se ha pronunciado la más reciente jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema al indicar: “…que existe una problemática que se ha mantenido no obstante la claridad del artículo 43 de la Ley N°21.325, y que se materializa en las dificultades que, otros órganos públicos y/o privados, colocan a los extranjeros en la situación de espera de pronunciamiento del beneficio de permanencia definitiva, cuestión que legitima pasivamente a dichas entidades para ser objeto de esta acción, y no al Servicio recurrido (Rol Corte Suprema N°5.667-2.023).” Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Acta sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales se declara que: Se rechaza, el recurso de protección interpuesto por el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, a favor de don Emerson Rafael Cairo Pinto en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Sin perjuicio de lo cual se hace presente al Servicio Nacional de Migraciones que deberá emitir un pronunciamiento respecto de la solicitud de la parte recurrente dentro de un plazo breve y prudencial. No se condena en costas al recurrente por haber existido motivo plausible. Acordado con el voto en contra de la Ministra Ivonne Avendaño Gómez, quien fue del parecer de acoger el recurso de protección respecto de don Emerson Rafael Cairo Pinto. Lo anterior, por cuanto el Servicio recurrido ha dilatado la decisión acerca de la
Fundamentos
considerando undécimo de las sentencias citadas. Insta porque se acoja la excepción opuesta. A folio 7 la parte recurrente evacua traslado respecto de las solicitudes de la recurrida. A folio 9 la recurrente Ariselis María Sandrea Bohorquez se desiste de su recurso de protección. A folio 12 se traen los autos en relación. A folio 15 se dispone la agregación extraordinaria de la causa en tabla, en lugar preferente. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran. Ello, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la parte recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que, motiva el presente recurso la afectación que el recurrente dice sufrir al derecho amparado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en la demora en la resolución de su solicitud de su residencia definitiva. Tercero: Que, en cuanto a la excepción de falta de legitimidad pasiva, siendo competencia del Servicio Nacional de Migraciones la tramitación y resolución de la solicitud de residencia (o permanencia) definitiva y, dirigiéndose la acción en contra de protección en contra de aquél, fundándose el recurso de protección en el retardo en la decisión final, ésta habrá de ser rechazada. A mayor abundamiento, el Servicio Nacional de Migraciones es un órgano descentralizado de la Administración del Estado con personalidad jurídica propia y patrimonio propios, por lo que no es posible acoger bajo ningún respecto tal alegación. Cuarto: Que, en cuanto al fondo, ante todo se debe tener presente el desistimiento de doña Ariselis María Sandrea Bohorquez. En tanto que, respecto de don Emerson Rafael Cairo Pinto, se ha acreditado que solicitó el beneficio de permanencia definitiva con fecha 25 de abril de 2021, por cuanto así se indica en el correspondiente comprobante acompañado a la causa, lo que no ha sido controvertido por el Servicio Nacional de Migraciones. Quinto: Que, con todo, estos sentenciadores estiman que no concurre un actuar arbitrario o ilegal por parte del órgano recurrido, en atención a las vulneraciones denunciadas por la recurrente y la forma en que aquellas afectan el normal desarrollo de las actividades diarias de la actora. Tal conclusión se logra al advertir que el artículo 38 de la actual ley de migraciones N°21.325, refiere que “No habrá límite al número de ingresos y egresos del territorio nacional que pueden efec
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Acta sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales se declara que: Se rechaza, el recurso de protección interpuesto por el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, a favor de don Emerson Rafael Cairo Pinto en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Sin perjuicio de lo cual se hace presente al Servicio Nacional de Migraciones que deberá emitir un pronunciamiento respecto de la solicitud de la parte recurrente dentro de un plazo breve y prudencial. No se condena en costas al recurrente por haber existido motivo plausible. Acordado con el voto en contra de la Ministra Ivonne Avendaño Gómez, quien fue del parecer de acoger el recurso de protección respecto de don Emerson Rafael Cairo Pinto. Lo anterior, por cuanto el Servicio recurrido ha dilatado la decisión acerca de la solicitud del recurrente, excediéndose el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880. De esta manera, se infringe el principio conclusivo previsto en el artículo 8 de Ley N°19.880 y el principio de celeridad establecido en el artículo 7° del mismo cuerpo normativo, afectándose la garantía constitucional protegida por el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en tanto se ha excedido el plazo previsto por el Legislador para la correspondiente resolución frente a la resolución de solicitudes de otros administrados
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Puerto Montt, dieciocho de julio de dos mil veintitrés. Vistos. A folio 1 comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, a favor de doña Ariselis María Sandrea Bohorquez, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.792.401-5 y de don Emerson Rafael Cairo Pinto, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula d
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