JUZGADO DE GARANTIA DE SAN BERNARDO

M.P C/ FRANCISCA BELEN KIRSINGER MORALES (QTE.: FERNANDO SEBASTIAN CORREA VENEGAS Y MANUEL CATRIFIL CERDA)

Rol

Fecha

18 de julio de 2023

Materia

INJURIA (ACCION PRIVADA). ART. 416 AL 420.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos antecedentes ingreso Corte N°1557-2023 que incide en la causa RIT 8728-2020, del Juzgado de Garantía de San Bernardo, por sentencia de quince de mayo del dos mil veintitrés, se absolvió a Francisca Belén Kirsinger Morales de los cargos que la suponían autora del delito consumado de injurias, graves con publicidad previsto y sancionado en los artículos 416 y 417 N°5 del Código Penal, que se habría cometido presuntamente el 24 de julio de 2020 en la comuna de San Bernardo. Segundo: Que en contra de dicha decisión, la parte querellante dedujo recurso de nulidad, siendo únicamente declarada admisible, por esta Corte, la causal prevista en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, en virtud de la resolución de 01/06/2023. Sostiene que el fallo impugnado infringe esta última regla legal al “contener conclusiones que se apartan de los principios de la lógica, por infracción al principio de no contradicción al no dar por acreditado el dolo de injuriar y el descrédito, deshonra o menosprecio infligido por la querellada”. Sostiene que la sentencia pese a establecer los hechos acreditados con la prueba rendida, no logra convicción más allá de toda duda razonable que para que exista el delito de injurias previsto en el artículo 416 del Código Penal, se debe probar que la acción ejecutada sea realizada en deshonra, descrédito o menosprecio. Explica que el fallo, en su

Fundamentos

considerando 10°, para justificar dicha conclusión, no consideró además de las declaraciones del querellante, aquellas de las personas que estuvieron presentes en el lugar donde, según la querellada, habrían ocurrido los hechos que motivaron las publicaciones, testimonios que también dan cuenta del daño al honor de la víctima, que lo vieron muy afectado por la funa realizada sin fundamento alguno, desde que los hechos en que se sustenta, jamás ocurrieron. Luego, entiende que se infringe el principio lógico de la no contradicción al “no tener por acreditado tanto el dolo de injuriar, como la afectación de la honra del querellante…” y, desestimar las declaraciones de los testigos del querellante. Tercero: Que el recurso de nulidad se sustenta en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, que señala que “El juicio oral y la sentencia, o parte de éstos, serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno delos requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e). Por su parte, la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal dispone que: “La sentencia definitiva contendrá: c)La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297;”. Por su parte, el artículo 297 del Código Procesal Penal, prescribe en su inciso primero que “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”. El inciso segundo agrega que “El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”. Por último, el inciso tercero señala que “La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.” Cuarto: Que la causal en cuestión esgrimida por el recurrente dice relación con el deber de fundamentación de las sentencias y su vinculación con la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Ello no importa que la labor que se ejerce en sede de nulidad consista en efectuar una nueva valoración de la prueba, debido a que esa función le compete al tribunal de la instancia, para lo cual cuenta con plena libertad, salvo los límites que dice relación con la aplicación de las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, por ende, la revisión que éste puede hacer, es acerca de l

Fallo

fallo impugnado infringe esta última regla legal al “contener conclusiones que se apartan de los principios de la lógica, por infracción al principio de no contradicción al no dar por acreditado el dolo de injuriar y el descrédito, deshonra o menosprecio infligido por la querellada”. Sostiene que la sentencia pese a establecer los hechos acreditados con la prueba rendida, no logra convicción más allá de toda duda razonable que para que exista el delito de injurias previsto en el artículo 416 del Código Penal, se debe probar que la acción ejecutada sea realizada en deshonra, descrédito o menosprecio. Explica que el fallo, en su considerando 10°, para justificar dicha conclusión, no consideró además de las declaraciones del querellante, aquellas de las personas que estuvieron presentes en el lugar donde, según la querellada, habrían ocurrido los hechos que motivaron las publicaciones, testimonios que también dan cuenta del daño al honor de la víctima, que lo vieron muy afectado por la funa realizada sin fundamento alguno, desde que los hechos en que se sustenta, jamás ocurrieron. Luego, entiende que se infringe el principio lógico de la no contradicción al “no tener por acreditado tanto el dolo de injuriar, como la afectación de la honra del querellante…” y, desestimar las declaraciones de los testigos del querellante. Tercero: Que el recurso de nulidad se sustenta en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, que señala que “El juicio oral y la senten

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San Miguel, dieciocho de julio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos antecedentes ingreso Corte N°1557-2023 que incide en la causa RIT 8728-2020, del Juzgado de Garantía de San Bernardo, por sentencia de quince de mayo del dos mil veintitrés, se absolvió a Francisca Belén Kirsinger Morales de los cargos que la suponían autora del delito consumado de injurias, gr

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