JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

SILVA/MASMAN INGENIERIA EDGARDO ANDRES MOYA FLORES EIRL

Rol

Fecha

18 de julio de 2023

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Que, en causa RIT M-714-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha veintiséis de enero de dos mil veintitrés, se dictó sentencia definitiva por el Juez Titular don Christian Osses Cares, por la que declaró: I.- Que SE ACOGE la demanda de despido injustificado interpuesta por SERGIO QUEZADA DIEZ, abogado, en representación de FRANCISCO NICOLÁS SILVA CANTO en contra de MASMAN INGENIERÍA EDGARDO ANDRÉS MOYA FLORES RUT 76.496.501-9, se declara que el despido de fecha 8 de mayo de 2022 es injustificado y nulo, en consecuencia, se le condena al pago de las siguientes sumas: 1. - $ 991.667 por concepto de remuneraciones adeudadas de marzo, abril y 8 días de mayo de 2022. 2. - $ 54.687 por concepto de feriado proporcional del periodo 28.02.2022 al 08.05.2022 inclusive. 3. - Al pago de remuneraciones por concepto de nulidad del despido a contar del 9 de mayo de 2022, y hasta la convalidación mediante el pago de las cotizaciones previsionales de AFP y FONASA, a razón de $437.500 mensuales. Que las sumas anteriores serán reajustadas y devengarán los intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. II.- Que el HOSPITAL DR. HERNÁN HENRÍQUEZ ARAVENA responderá solidariamente de las sumas precedentes, incluida la sanción de nulidad del despido. III.- Que se condena en costas a la demandada principal, las que se regulan en $100.000. Que se exime del pago de costas al HOSPITAL DR. HERNÁN HENRÍQUEZ ARAVENA. Los abogados de la parte demandante don Víctor Manuel Jofre Valenzuela y Luis Alejandro Bustos Pérez interponen recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad laboral es un medio de impugnación, de carácter extraordinario, de derecho estricto y de invalidación que procede sólo contra las sentencias definitivas y por las causales expresamente señaladas en la ley, cuyo objeto es invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo la sentencia definitiva. Sobre el particular, los tribunales superiores de justicia han resuelto reiteradamente que al ser un medio de impugnación extraordinario de decisiones jurisdiccionales, este recurso es de derecho estricto, debiendo ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia se somete a la naturaleza de la resolución impugnable, a la concurrencia de las causales de impugnación expresamente establecidas en la ley y a la correcta selección por el recurrente de las causales en relación con las circunstancias en que las funda. SEGUNDO: Que, en cuanto a la causal principal, esto es, la del articulo 478 letra e), el recurrente alega que la sentencia omite de forma evidente el requisito establecido en el artículo 459 N°4, que exige a la sentencia, en particular, el análisis de toda la prueba rendida y los razonamientos que conducen a esa estimación. Lo que cuestiona el actor es que el Juez aquo da como no probado el punto de prueba N° 4, esto es, “Efectividad de haber existido régimen de subcontratación para el Hospital Doctor Hernán Henríquez Aravena y en tal evento, responsabilidad solidaria y/o subsidiaria de esta institución respecto a las prestaciones adeudadas al demandante." Razonando el sentenciador de la siguiente manera: DÉCIMO: RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN. “Que se cumplen todos los elementos del régimen de subcontratación establecido en el artículo 183-A del CT., por cuanto el demandante prestó servicios para su empleador, que por su cuenta y riesgo se encarga de ejecutar servicios para un tercero, denominado la empresa principal, dueña de la obra, donde se desarrollan los servicios. En consecuencia, la empresa MASMAN INGENIERIA EDGARDO ANDRES MOYA FLORES E.I.R.L., en calidad de contratista, prestó el servicio de mantención del servicio eléctrico para el Hospital H. Henríquez Aravena, la empresa principal para estos efectos. Que, en tal evento, la empresa principal, responde solidariamente de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a su contratista en favor de sus trabajadores, incluidas las indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral. Que, de la prueba documental incorporada por la demandada Hospital Hernán Henríquez, se constata que no se dio íntegro cumplimiento al derecho de información y retención que dispone la ley, atendido a que no acompañó ninguna documentación al respecto. En consecuencia, se determina que la responsabilidad del Hospital Dr. Hernán Henríquez Aravena, es solidaria, respecto de las prestaciones adeudadas al demandante." Sin embargo, estima el recurrente que se t

Fallo

se declara que el despido de fecha 8 de mayo de 2022 es injustificado y nulo, en consecuencia, se le condena al pago de las siguientes sumas: 1. - $ 991.667 por concepto de remuneraciones adeudadas de marzo, abril y 8 días de mayo de 2022. 2. - $ 54.687 por concepto de feriado proporcional del periodo 28.02.2022 al 08.05.2022 inclusive. 3. - Al pago de remuneraciones por concepto de nulidad del despido a contar del 9 de mayo de 2022, y hasta la convalidación mediante el pago de las cotizaciones previsionales de AFP y FONASA, a razón de $437.500 mensuales. Que las sumas anteriores serán reajustadas y devengarán los intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. II.- Que el HOSPITAL DR. HERNÁN HENRÍQUEZ ARAVENA responderá solidariamente de las sumas precedentes, incluida la sanción de nulidad del despido. III.- Que se condena en costas a la demandada principal, las que se regulan en $100.000. Que se exime del pago de costas al HOSPITAL DR. HERNÁN HENRÍQUEZ ARAVENA. Los abogados de la parte demandante don Víctor Manuel Jofre Valenzuela y Luis Alejandro Bustos Pérez interponen recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las parte

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de julio de dos mil veintitrés. VISTO: Que, en causa RIT M-714-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha veintiséis de enero de dos mil veintitrés, se dictó sentencia definitiva por el Juez Titular don Christian Osses Cares, por la que declaró: I.- Que SE ACOGE la demanda de despido injustificado interpuesta por SERGIO QUEZADA DIEZ, abogado, en

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica