SIN INFORMACION

JARA/MARTÍNEZ

Rol

Fecha

18 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 20 de febrero del año 2023, comparece don Mauricio Enrique Mardones Espinoza, abogado, domiciliado, para estos efectos, en calle Arturo Prat Nº 696, oficina 301, de la ciudad de Temuco, en representación de don CECIL LEANDRO JARA GODOY, chileno, soltero, Sargento 1º de Carabineros, cédula nacional de identidad Nº 11.908.228-5, domiciliado en calle Naminao Nahuel Nº 288, Villa Caupolicán, comuna de Temuco, interpone Recurso de Protección en contra del Prefecto de la Prefectura de Carabineros Cautín Nº 22, Coronel don Álvaro G. Martínez Vega, ignora demás datos de individualización, domiciliado en cale Claro Solar Nº 1284, de la comuna de Temuco. Funda el recurso en que el día 31 de julio del año 2014, en que su representada se encontraba de servicio de segunda Guardia de custodia de detenidos por causas de derechos humanos, en la 2da. Comisaría de Carabineros Temuco, sufrió una caída, golpeándose fuertemente la espalda y demás zona lumbar, iniciándose un proceso administrativo que jamás fue elevado a Sumario Administrativo y finalmente se terminó resolviendo que las lesiones consistentes en: “Lumbago invalidante por fractura vertebral dorsal 12 antecedentes de trauma de columna por caída movilidad limitada por dolor e impotencia funcional, no recuperable por fractura de la columna con obstáculo a los movimientos y dolores”, no ocurrieron en Actos del Servicio. Afirma que se emitió la Resolución Exenta ® Nº 1606.-/, de fecha 06.06.2022, notificada el día 08.06.2022, ante la cual su representado interpuso Reposición, sin embargo, fue confirmada por la Resolución Exenta ® Nº 3595.-/, de fecha 27.10.2022, notificada el día 02.11.2022, ambas de la Comisión Médica Central de Carabineros. A raíz de dichas Resoluciones Exentas, el Prefecto de Cautín, emitió la Resolución Exenta Nº 1979.-/, de fecha 15 de noviembre de 2022, notificada el día 18 de noviembre de 2022, que dispone el Retiro Absoluto de las Filas de la Institución, en su letra A). Si

Fundamentos

fundamentos legales y/o reglamentarios por los cuales se le denegaba. En consecuencia su representado al no ser debida y formalmente notificado, mediante ninguna de las ya singularizadas Resoluciones Exentas ® de la Comisión Médica Central, en el sentido si se le otorgaba o no la señalada inamovilidad de seis (06) meses y, en caso positivo, desde qué fecha exacta corría el referido plazo (seis meses). Agrega que su representado recién con fecha 18.11.2022, (al ser notificado), pudo tener claridad que no se le otorgó el derecho a percibir los seis (06) meses de inamovilidad, sin embargo, al parecer, tampoco se le otorgó el beneficio establecido en el Artículo 75 del D.F.L. Nº 02 (I), del año 1968, “Estatuto del Personal de Carabineros de Chile”, vale decir, a contar del día 09.12.2022 o, del día 31.12.2022, al menos, debió y/o debe operar el derecho de 4 meses establecido en el señalado Art. 75, en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 90, también del D.F.L. Nº 2 (I) de 1968. Preceptos. Por último, en defecto de los 2 escenarios anteriores, para el caso, sino operó la señalada inamovilidad de seis (06) meses del Art. 20 del Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y Otros Beneficios de Carabineros Nº 9, ni tampoco operó el derecho de los cuatro (04) meses establecido en el Art. 75 del D.F.L. Nº 2 (I) del año 1968, debió operar el “permiso por licencia médica”, que se extendía hasta el día 11 de diciembre de 2022 inclusive. Además, a dichas licencias médicas, se les dio la tramitación correspondiente y “jamás” se le manifestó a mi representado que estaba acogido a los seis (06) meses de inamovilidad o, en su defecto, a los 4 meses del Art. 75 del D.F.L. Nº 2 (I) de 1968, prueba de lo anterior, a modo ejemplar, se acompaña a la presente Acción, copia simple de las licencias correspondientes al mes de julio y de agosto del año 2022, con sello, fecha y rúbrica de recepción por parte de la 2da. Comisaría de Temuco. Ahora bien, señala que con fecha 20.12.2022, estando dentro de plazo legal y reglamentario, a raíz de la Resolución Exenta Nº 1979.-/, de fecha 15.11.2022, de la Prefectura Cautín Nº 22, su representado solicitó a esa Autoridad Institucional, “dar cumplimiento al Art. 20 del Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y Otros Beneficios de Carabineros de Chile, Nº 9” en el sentido de otorgarle el derecho a seis (06) meses de inamovilidad que le corresponde, del cual no se ha emitido pronunciamiento, habiendo trascurrido los plazos señalados en el Art. 24 de la ley Nº 19.880. Conforme a lo anterior, estima que al no dar respuesta alguna a la solicitud se vulneró la garantía constitucional del Art. 19 Nº 2 de nuestra Carta Fundamental, haciendo presente que en virtud de las Resoluciones singularizadas, queda claramente demostrado que a su representado, estando en las mismas condiciones y situación, es decir, se declaró su imposibilidad física y salud irrecuperable por parte de la Comisión Médica Central, más nunca se le notificó si se

Fallo

se declara la imposibilidad física del Sgto. 1º Jara Godoy, hacen la más mínima mención al “derecho a percibir (06) meses de inamovilidad”, por ende, su representado, a pesar de haber sido notificado de dichas Resoluciones Exentas reservadas, jamás pudo saber si se le otorgaba dicho derecho de inamovilidad, menos se expresó a contar de qué fecha exacta se encontraba acogido a los referidos seis (06) meses o, de lo contrario, al NO otorgársele el derecho a la inamovilidad en comento, tampoco se explicitaron los fundamentos legales y/o reglamentarios por los cuales se le denegaba. En consecuencia su representado al no ser debida y formalmente notificado, mediante ninguna de las ya singularizadas Resoluciones Exentas ® de la Comisión Médica Central, en el sentido si se le otorgaba o no la señalada inamovilidad de seis (06) meses y, en caso positivo, desde qué fecha exacta corría el referido plazo (seis meses). Agrega que su representado recién con fecha 18.11.2022, (al ser notificado), pudo tener claridad que no se le otorgó el derecho a percibir los seis (06) meses de inamovilidad, sin embargo, al parecer, tampoco se le otorgó el beneficio establecido en el Artículo 75 del D.F.L. Nº 02 (I), del año 1968, “Estatuto del Personal de Carabineros de Chile”, vale decir, a contar del día 09.12.2022 o, del día 31.12.2022, al menos, debió y/o debe operar el derecho de 4 meses establecido en el señalado Art. 75, en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 90, también del D.F.L. Nº 2 (I)

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C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, con fecha 20 de febrero del año 2023, comparece don Mauricio Enrique Mardones Espinoza, abogado, domiciliado, para estos efectos, en calle Arturo Prat Nº 696, oficina 301, de la ciudad de Temuco, en representación de don CECIL LEANDRO JARA GODOY, chileno, soltero, Sargento 1º de Carabineros, cédula nacional de iden

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