JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

ESCOBEDO/I. MUNICIPALIDAD PUERTO MONTT

Rol

Fecha

18 de julio de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en estos autos Rol Corte N° 328-2022 Laboral, caratulados “Escobedo con I. Municipalidad Puerto Montt”, causa RIT O-124-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, por declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, se ha deducido por la demandante, doña Cynthia Nathaly Escobedo Maldonado, recurso de nulidad en contra de la sentencia de doce de agosto de dos mil veintidós, que rechazó, en todas sus partes, la demanda interpuesta en procedimiento ordinario laboral. Recurre de nulidad el abogado don Mauricio Ortega Berríos, por la actora, e invoca como causal principal la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. En subsidio, interpone la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, estimando infringidos los artículos 1, 7, 8, 162, 163, 168 y 174 del Código del Trabajo y el artículo 4° de la Ley 18.883. Solicita que se anule la sentencia y se dicte la correspondiente de reemplazo que acoja la demanda, y que declare la existencia de una relación laboral entre doña Cynthia Nathaly Escobedo Maldonado y la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, que existió despido injustificado y nulidad del despido de la actora, que ésta gozaba de fuero maternal, y además, que se conceden las indemnizaciones y prestaciones solicitadas, con costas. Se llevó a efecto la audiencia de vista del recurso, y una vez concluidos los alegatos, se comunica que la causa ha quedado en estudio.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que respecto de la causal de nulidad principal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, la recurrente argumenta que el juez reconoció la existencia de indicios de subordinación y dependencia en el vínculo que ligó a las partes, tales como el pago por la prestación de servicios, la obligación de emitir informes, la utilización de las dependencias del empleador y el derecho a uso de licencias médicas, pese a lo cual -reprocha- decidió calificar la relación como un contrato a honorarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 18.883. Destaca que se debe considerar la interpretación que de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo ha realizado la Excma. Corte Suprema, y en ese sentido, para determinar si estamos en presencia de un contrato de trabajo, resulta esencial desentrañar si concurre o no la subordinación de parte del trabajador al empleador, para lo cual es relevante considerar la existencia de indicios, tales como la obligación de asistencia, el cumplimiento de horario, el sometimiento a instrucciones y directivas del empleador, la prestación de servicios en forma continua y permanente, además del sometimiento del trabajador a supervigilancia y control. Enseguida, afirma que la conclusión de la sentencia en orden a que los servicios no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, por tratarse –la de la especie- de una relación sujeta a honorarios, dista de la presunción que contempla el artículo 8° del mencionado código y de los principios pro operario y de la primacía de la realidad. En cuanto a la forma como la causal ha influido en lo dispositivo del fallo, menciona que si se hubiera aplicado en su debido contexto el artículo 1º del código del ramo, se habría tenido necesariamente que concluir que a la vinculación de su representada con el municipio le es posible aplicar la normativa del Código del Trabajo, ya que el contrato suscrito por las partes reúne las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo del artículo 7º del cuerpo legal citado. Afirma que el sentenciador obvió completamente el principio de primacía de la realidad, ya que, a su juicio, la existencia de una relación laboral se prueba con antecedentes que demuestran que los trabajadores realizan sus labores en dependencias de su empleador, que ocupan elementos de trabajo de su propiedad, que sus remuneraciones se pagan en sus recintos y por un cajero que es de su dependencia, bajo control de asistencia y supervigilancia, es decir, cuando se presentan indicios de subordinación y dependencia. Sostiene que en los considerandos quinto, noveno y undécimo del

Fallo

fallo se establecen en forma clara la existencia de dichos indicios, tales como la existencia de una retribución por la prestación de los servicios, la obligación de rendir informes mensuales, la utilización de las dependencias del empleador, el uso de licencias médicas, sin embargo, indica que luego, en el considerando undécimo, se concluye que no es posible aplicar el artículo 7º del Código del Trabajo, limitándose el sentenciador a aplicar el artículo 4 de la ley N° 18.883. Por último, desarrolla los elementos de la esencia de la contratación de servicios a honorarios por parte de un órgano de la administración del Estado, según el texto del artículo 4 de la Ley 18.883, y concluye que la decisión tomada sólo pudo adoptarse mediante la errada calificación jurídica de la relación contractual que fue objeto del pleito. SEGUNDO: Que, la causal establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo tiene por objeto exigir al juez del grado que la decisión contenida en la sentencia tenga su origen en un proceso lógico de interpretación y aplicación de ley de acuerdo a los hechos probados en juicio, de tal forma que pueda solucionar el caso concreto. La calificación jurídica es la subsunción y aplicación de la ley al conflicto, siendo una cuestión de derecho en la cual se aceptan de antemano los hechos determinados por el Tribunal. Está referida a la determinación de si un hecho establecido se encuentra regulado por alguna norma legal que soluciona el asunto, y permite an

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Puerto Montt, dieciocho de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en estos autos Rol Corte N° 328-2022 Laboral, caratulados “Escobedo con I. Municipalidad Puerto Montt”, causa RIT O-124-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, por declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, se ha deducido por la demandante, doña Cy

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