RUBÉN MARTÍNEZ Y COMPAÑÍA LIMITADA/DIRECCIÓN DEL TRABAJO, INSPECCIÒN COMUNAL DEL TRABAJO DE QUELLÓN
Rol
Fecha
18 de julio de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos asentados por el Tribunal a quo se encuentran acordes al mérito de la causa, en cuanto a haberse determinado la efectividad en las infracciones a la normativa laboral cometidas por la reclamada, y el hecho que tres de las multas que cursó al empleador lo fueron en un monto superior al máximo establecido por la ley, discrepando sólo en cuanto a la competencia que la ley le entregaría al Juez respecto a las facultades de morigerar la cuantía de las multas cuando constata que ésta se ha aplicado en un monto que supera el máximo legal. Ante esta disyuntiva a esta Corte le está vedado entrar al conocimiento de los elementos que llevaron a la Jueza del grado al convencimiento acerca de la existencia de las infracciones y la decisión respecto a la aplicación o no de la multa, como para volver a apreciarlos y ponderarlos de conformidad a la ley, y ello como consecuencia justamente de tenerse como inamovibles los hechos fijados por el Tribunal, debiendo abocarnos solo a determinar si, como consecuencia de los mismos, la normativa legal aplicada se corresponde o no, a una adecuada interpretación y aplicación de la ley al caso concreto. SEXTO: Que, es del caso señalar que el artículo 503 del Código del Trabajo, en lo pertinente, establece la facultad, forma y oportunidad para reclamar judicialmente las multas administrativas aplicadas por los fiscalizadores, lo que debe efectuarse ante el juez de letras del trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Por otra parte, el artículo 511 del mismo Código, confiere la facultad al Director del Trabajo para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia, pudiendo dejarlas sin efecto, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en error de hecho al aplicarlas, o rebajarlas cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción. Pues bien, de acuerdo a lo ante
Fundamentos
considerandos séptimo, octavo y décimo del
Fallo
fallo se aprecia que en la imposición de las tres multas dejadas sin efecto, no se advirtieron errores de hecho o de derecho por la sentenciadora, sino solamente un error en la determinación de la cuantía asignada a las infracciones, por lo que –postula- las multas debieron mantenerse, reajustándose sólo en su monto. Enseguida, argumenta que, con base en el principio de conservación de los actos de la administración pública, consagrado en el artículo 13 inciso 2º de la Ley Nº 19.880, no se está frente a un error que afecte la esencia del acto, por cuanto las infracciones constatadas subsisten. Asimismo, alega que se debe estar a los bienes jurídicos que se buscan proteger con las sanciones cursadas, cuál es la protección de los derechos laborales del trabajo realizado por adolescentes. Que, por el contrario, si procediese dejar sin efecto las multas, nos encontraríamos frente a una situación en la que, acreditándose la infracción de diversas normas jurídicas contenidas en el Código del Trabajo y normas especiales, se estaría dejando sin sancionar conductas ilícitas, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 14 c) del Código del Trabajo y los artículos 5 inciso 2° y 6 Nº 1 y 2 del D.S. Nº1 de 2021 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y Salud. Acerca de la forma en que el vicio influye en lo dispositivo del fallo, sostiene que, si la sentenciadora hubiera interpretado y aplicado correctamente la normativa citada, habría rechazado la reclamación íntegramente y se habr
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Puerto Montt, dieciocho de julio de dos mil veintitrés. Vistos. En autos laborales sobre reclamación de multa caratulados “Rubén Martínez CIA contra Inspección Comunal del Trabajo de Quellón”, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro con el RIT I-8-2022, comparece la Inspección Comunal del Trabajo de Quellón, representada por los abogados don Javier Pérez Dimter y don Luis Inguza
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