TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ EROS RAFAEL RAMOS

Rol

Fecha

17 de julio de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa RUC 2200915040-8, RIT 140-2023, del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 801-2023, por sentencia definitiva de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, se condenó a EROS RAFAEL RAMOS a purgar la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, una multa de cuarenta unidades tributaras mensuales, y a las accesorias legales, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de drogas estupefacientes y sustancias psicotrópicas, perpetrado en esta jurisdicción el 16 de septiembre de 2022. Contra el referido fallo, la abogada defensora Margarita Huerta Angulo dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Con fecha veintinueve de junio último, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo la abogada defensora Margarita Huerta Angulo, y la abogada asesora del Ministerio Público Ximena Torres Baeza, quedando todo grabado en el sistema de audio y la causa en acuerdo. TENIENDO PRESENTE Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se interpuso el motivo de anulación contemplado en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al rechazarse la atenuante de responsabilidad penal contenida en el artículo 11 N° 9 del Código Penal. Señala que la defensa pidió el reconocimiento de la minorante basada en la declaración de su defendido en juicio, renunciando a su derecho de guardar silencio y complementando la prueba de cargo al aportar información de las circunstancias anteriores a su detención, respecto a que conoció a un tercero que le ofreció dinero para trasladar bolsos con droga, y estima que sería destacable la actitud colaborativa del acusado desde el inicio, al entregar su identificación, sin ocultar su identidad ni evadir al control policial, como consignaría el considerando Cuarto, que transcribe. Indica que en el considerando Décimo Tercero, que reproduce, el tribunal rechazó dicha atenuante refiriendo que su defendido dio un relato confuso, intentando deslindar responsabilidad de su posesión en un tercero que supuestamente era el dueño de la droga, un venezolano de nombre Luis que conoció en la frontera pocos días antes, sin aportar ningún dato más que el nombre de pila, aunque reconoció que ayudó a llevar uno de los bolsos por una suma de dinero de un millón de pesos, sujeto que lo había dejado con los bolsos mientras se llevaba su equipaje antes que lo controlaran; lo que en caso alguno constituiría una colaboración, y menos aún sustancial, entendida como de relevancia o de importancia para poder esclarecer los hechos, ya que la detención se produjo en flagrancia manteniendo los bolsos con droga, circunstancia incorporada por, al menos, tres funcionarios policiales, droga respecto de la cual no dio explicación alguna al momento del control y tampoco a los Carabineros les habló del supuesto tercero de nombre Luis, pues los tres policías dijeron que aquél se acogió al derecho a guardar silencio, por ende, los antecedentes entregados en juicio fueron más bien una información vaga y difusa sobre el origen o motivo del traslado y sobre un presunto dueño cuya existencia se desconoce, siendo un relato de pocos minutos exento de detalles y genérico, lo que en ningún caso puede considerarse como una colaboración sustancial, pues no tuvo ningún grado de relevancia para esclarecer ninguno de los hechos probados, ni sirvieron para hacer más eficaz la administración de justicia. Opina que una correcta interpretación del artículo 11 N° 9 del Código Penal, basada en la doctrina y la jurisprudencia, evidenciaría que los argumentos del tribunal serían errados, toda vez que: i) la colaboración debe ser sustancial, no esencial, esto es, no requiere ser única, prioritaria y determinante, siendo compatible con las pruebas de cargo; ii) la colaboración sustancial no requiere constreñirse al n

Fallo

fallo citado, indicaría: “Que en lo que atañe a la mitigante del artículo 11 N° 9° del estatuto punitivo, es dable destacar que fluye de la norma que la colaboración sustancial está dada por toda actitud o declaración que contribuya al esclarecimiento de los hechos, no obstante, la existencia de otros antecedentes en la litis, y siempre que constituya un aporte serio y efectivo a las averiguaciones, aunque no se traduzca, necesariamente, en un resultado específico en relación a ellas”. Luego cita la postura del profesor Juan Pablo Mañalich, y la sentencia Rol 184-2010 de esta Corte. Discurre que para la configuración de la mentada atenuante no resultaría procedente únicamente una ponderación aritmética de la prueba y la declaración del imputado en cuanto si aquella acredita los presupuestos del tipo penal, ésta no tendría relevancia para morigerar la pena, pues el legislador no exigiría que la declaración del acusado sea el único suministro de información porque si así fuera derechamente exigiría que esta colaboración fuera esencial y no sustancial. Acto seguido, alega que también debería considerarse lo sostenido por esta Corte en fallo Rol 88-2021, que transcribe en parte, en cuanto a que el legislador no limitaría los aspectos a los que debe dirigirse la colaboración, ya que no sería necesario que la declaración se relacione exclusivamente con el núcleo fáctico de la acusación, sino que puede referirse a otros aspectos anexos al hecho punible. Refiere que la sustancialid

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Antofagasta, diecisiete de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en esta causa RUC 2200915040-8, RIT 140-2023, del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 801-2023, por sentencia definitiva de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, se condenó a EROS RAFAEL RAMOS a purgar la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, una multa de cuarenta unidades tribu

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