ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ/SUPERINTENDENCIA EDUCACIÓN
Rol
Fecha
17 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA RECLAMACIÓN
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, Comparece Paula Salazar González, abogada, en representación, de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz, con domicilio para estos efectos en Los Acacios N° 43, San Pedro de la Paz, interponiendo reclamación contemplada en el artículo 85 de la Ley 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N° 365, de 3 de abril de 2023, notificada a su representada con fecha 5 de abril de 2023, dictada por Miguel Zárate Zarrazana, Fiscal (S) de la Superintendencia de Educación, con domicilio en calle Barros Arana N° 1098, Piso 7, Concepción. Funda su recurso en que la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío, a través de Resolución Exenta N° 2021/PA/08/1383, de 29 de noviembre de 2021, ordenó instruir proceso administrativo respecto del establecimiento Miguel José Zañartu. Luego, mediante Acto Administrativo N° 2022/FC/08/061, de 2 de marzo de 2023, se formuló cargos a su representada Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz, por presuntas contravenciones a la normativa educacional, hechos consignados en el Acta de fiscalización N° 210802435, de 17 de noviembre de 2021. Precisa que el cargo único corresponde a: Sostenedor que percibe subvención matricula a más estudiantes que los cupos totales reportados. Así las cosas, mediante Resolución Exenta Nº 2021/PA/08/400, de 6 de junio de 2022, dictada por el Director Regional (S) de la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío, se confirmó el cargo único formulado, aplicándosele una multa correspondiente a 50 Unidades Tributarias Mensuales, a modo de sanción. Contra dicha resolución, indica se interpuso recurso de reclamación, en virtud de lo señalado en el artículo 84 de la Ley 20.529, el que fue rechazado mediante Resolución Exenta N° 000365, de 3 de abril de 2023 pronunciada por el Fiscal (S) de la Superintendencia de Educación Sr. Miguel Zárate Carrazana, notificada a esa parte con fecha 5 de abril de 2023. Sostiene que según da cuenta dicho pronunciamient
Fundamentos
considerando la falta de oferta educativa en el sector público y en la comuna, en relación con la alta demanda, los cuales son hechos públicos. Agrega que las clases realizadas durante el año 2020 se llevaron a cabo mediante la modalidad remota, por lo cual no se produjo ningún menoscabo para los estudiantes; al contrario, se permitió que más estudiantes pudiesen acceder a la educación impartida por el establecimiento, no existiendo tampoco denuncia alguna de apoderados o estudiantes que hayan postulado a primero básico en el proceso 2020-2021, lo que comprueba que se trató de un beneficio para los estudiantes. Estima que no resulta lógico que se les aplique una multa, atendidas las circunstancias que se han vivido el último tiempo, donde se ha buscado cumplir con las necesidades educacionales de todos los estudiantes, teniendo la educación como foco principal en toda decisión adoptada, más aún cuando la resolución recurrida les reconoce la circunstancia atenuante de responsabilidad regulada en el artículo 79, letra b) de la Ley 20.529, por no haberle sido impuesta sanción en procesos administrativos tramitados en años anteriores, que afecten el mismo bien jurídico. Sin embargo, esa parte considera que dicha circunstancia no fue ponderada debidamente por la autoridad, ya que de hacerlo la multa habría sido inferior a la impuesta. Así las cosas, a través del presente recurso solicita una segunda revisión de los antecedentes, a fin, de que, si se estima a bien en base a los mismos, se proceda emitir un nuevo pronunciamiento, ahora, al menos más favorable para el caso en cuestión. Pide tener por interpuesto recurso de reclamación del artículo 85 de la Ley 20.529, en contra de la Resolución Exenta N° 000365, de 3 de abril de 2023, notificada a su representada con fecha 5 de abril de 2023, dictada por el Fiscal (S) de la Superintendencia de Educación, Miguel Zárate Carrazana; con el fin de que en definitiva lo acoja, y en su lugar declare que se deja sin efecto la resolución recurrida y la multa aplicada, por no ajustarse a la normativa educacional, con costas. 2°.- Que, a su vez, informó Álvaro Alejandro Morales Cabezas, abogado, en representación de la Superintendencia de Educación, solicitando el rechazo de la reclamación judicial interpuesta en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Expone como antecedentes del proceso sancionatorio, que con fecha 17 de noviembre de 2021, se levantó acta de fiscalización en que consta que el establecimiento educacional Escuela Miguel José Zañartu Santa María, RBD N° 4594, dependiente de la entidad sostenedora Ilustre Municipalidad San Pedro de la Paz, había matriculado más alumnos que los autorizados para los niveles de 1° Básico (de 66 alumnos permitidos se matricularon 70); 5° Básico (de 66 alumnos permitidos se matricularon 70) y 8° Básico (de 61 alumnos permitidos se matricularon 65). A raíz de ello, el 29 de noviembre del 2021, por Resolución Exenta N° 2021/PA/08/1383, se ordenó la instrucc
Fallo
se declararon para el año 2021 sólo 66, 66 y 61 cupos para los cursos de 1° Básico, 5° básico y 8° básico, respectivamente, sin embargo, terminado el proceso de admisión SAE 2020, se procedió a matricular en forma presencial a los estudiantes que acudieron a solicitar un cupo, ya sea porque no quedaron habiendo postulado o por otras necesidades, con el fin de no mermar su Derecho a la Educación y entendiendo que existía capacidad de sala disponible. De esta forma, los estudiantes de sobrecupo que se mencionan en acta de fiscalización fueron matriculados en los cursos de 1° Básico, 5° básico y 8° básico, procurando no vulnerar el derecho de acceso y permanencia de éstos en el sistema educativo; procediéndose posteriormente a equiparar los niveles, en cuanto a número de estudiantes, para obtener un reparto uniforme que fuera acorde a las capacidades autorizadas por la autoridad educativa. Así, en todo este proceso se respetó la capacidad máxima de aulas permitida en la Resolución Exenta N° 3303, de 5 de diciembre de 2014, de la Secretaría Ministerial de Educación de la Región del Biobío. Refiere que sin perjuicio de lo señalado en el punto c) de la resolución reclamada, en cuanto a que “la capacidad de atención de un establecimiento no es equivalente al número de cupos disponibles por nivel en los procesos de admisión”; alega que a pesar de no ser equivalente, tiene importancia la capacidad permitida, puesto que ésta está determinada en base a criterios y si permite un número
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Concepción, diecisiete de julio de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, Comparece Paula Salazar González, abogada, en representación, de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz, con domicilio para estos efectos en Los Acacios N° 43, San Pedro de la Paz, interponiendo reclamación contemplada en el artículo 85 de la Ley 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N° 36
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