MINISTERIO PUBLICO FISCALIA LOCAL C/ MANUEL GERARDO ALVAREZ ZENTENO
Rol
Fecha
17 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que las causales de exclusión de prueba están señaladas taxativamente en el artículo 276 del Código Procesal Penal y, en lo que interesa al presente recurso, su inciso 3° dispone que el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales. SEGUNDO: Que, por la resolución dictada en audiencia de preparación de juicio oral, se ordenó la exclusión de prueba de cargo del Ministerio Público, por una supuesta vulneración de garantías fundamentales. En efecto la audiencia de preparación de juicio oral se excluyen los testigos signados en los números 1, 2, 4, 5, 14, 15 y 16, en atención a que ellos no prestaron declaración en la carpeta investigativa sino solo en el marco del sumario administrativo, estimándose que en ese caso se vulnera tanto el derecho a la defensa como también el debido proceso de ley. TERCERO: Que, en efecto, el Ministerio Público se opuso a la exclusión de la prueba entendiendo que yerra el tribunal al señalar que incorporar tales declaraciones (sumariales) en la investigación penal limita las posibilidades de defensa, de momento que el contenido de aquella información siempre estuvo en conocimiento de la defensa a través de la obtención de las copias de la carpeta investigativa, y que con fecha posterior a tales antecedentes el imputado hace efectivo su derecho a defensa, declarando ante Fiscal y haciendo todos los descargos correspondientes a los antecedentes de la carpeta investigativa. CUARTO: Que el artículo 276 del Código Procesal Penal permite al Juez de Garantía la exclusión de prueba manifiestamente impertinente; que pretenda acreditar hechos públicos y notorios; que tenga efectos dilatorios, y aquella originada en diligencias o actuaciones que hubieren sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de las garantías fundamentales. Como se advierte, ninguna de tales
Fundamentos
considerandos sexto a noveno: “A saber no existe norma expresa, ni fundamento de la historia fidedigna de la ley ni de su espíritu que establezca la obligación de que toda la prueba testimonial deba, constar en la etapa investigativa, y en consecuencia, el hecho de que no se haya tomado declaración a los testigos cuya incorporación se pretende, no puede constituir per se una vulneración del derecho de defensa del imputado. Tal es así, que la ley establece todos los medios de resguardos del derecho de defensa frente a la declaración de testigos, así, de conformidad al artículo 309 del Código Procesal Penal, los intervinientes podrán dirigir al testigo, preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguno de los intervinientes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad. Asimismo, el testigo debe dar razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declarare, expresando si los hubiere presenciado, si los dedujere de antecedentes que le fueren conocidos o si los hubiere oído referir a otras personas. A mayor abundamiento, las partes tiene el derecho de interrogarlos personalmente, más aún es insustituible por aquella que pudiere constar en registros o documentos, ejercicio además que puede realizar directamente la defensa, pudiendo incluso solicitar un nuevo interrogatorio de los testigos que ya hubieren declarado en audiencia, pudiendo también ejercer el derecho de confrontación de sus dichos con los propios u otras versiones de los hechos presentados en juicio. Así de la manera indicada la ley ha sido rigurosa al establecer los medios necesarios para el adecuado ejercicio del derecho de defensa y del debido proceso. Por su parte, no puede tampoco estimarse que la incorporación de los testimonios requeridos limite el ejercicio de la facultad del artículo 332 del Código Procesal Penal, pues se trata de un ejercicio eventual, dado para precisamente aquellos casos en que se hubiere prestado declaración anterior y para el solo efecto de ayudar la memoria del respectivo testigo, para demostrar o superar contradicciones o para solicitar las aclaraciones pertinentes. Ergo, en aquellos casos, en que no exista declaración anterior, las normas de interrogación y contra interrogación, ya apuntadas en los considerandos precedentes, amparan adecuadamente el derecho de defensa y el debido proceso”. OCTAVO: Que, así las cosas, con la incorporación en el juicio oral de estos testigos excluidos, no se vulnera de manera alguna el derecho a la defensa porque se trata de una prueba conocida, ya que, estuvo contenida en la carpeta investigativa desde los inicios de la investigación y por lo demás en la instancia del juicio oral la defensa podrá interrogar y contrainterrogar personalmente a quienes testifiquen. NOVENO: Que,
Fallo
por lo expuesto precedentemente, en concepto de esta Corte, los elementos de prueba ofrecidos por el órgano persecutor y excluidos en la resolución en alzada cumplen con los estándares requeridos en el ordenamiento jurídico para ser admitidas en el auto de apertura y en el juicio oral correspondiente, puesto que no aparecen obtenidos con inobservancia de garantías fundamentales. De lo que necesariamente se sigue que, no concurriendo en este caso los presupuestos requeridos en el artículo 276 del Código Procesal Penal para la exclusión de las pruebas cuestionadas y ofrecidas por el órgano persecutor, necesariamente se acogerá su pretensión revocatoria. DÉCIMO: Que, en estas condiciones y en virtud de lo razonado, se hace necesario enmendar la resolución en alzada para su conformación a derecho. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal, se revoca en lo apelado, la resolución dictada con fecha veintitrés de mayo del año en curso, dictada por el Juzgado de Garantía de esta ciudad en los autos RIT 1878-2019, que resolvió excluir los testigos de cargo Leyla Prieto Bayot, Macarena Ramírez Otárola, Pamela Calbun Vargas, Bárbara Huenchuguala Latcham, Claudio Barria Peña, Raúl Martínez Guzmán y Gonzalo Saez Torres, se declara que dicha prueba excluida podrá́ ser presentada en el juicio respectivo, debiendo en consecuencia tenerse por incorporada en el auto de apertura de juicio oral. Redacción de la abogada integrante Sinti
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Punta Arenas, diecisiete de julio de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que las causales de exclusión de prueba están señaladas taxativamente en el artículo 276 del Código Procesal Penal y, en lo que interesa al presente recurso, su inciso 3° dispone que el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que
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