SIN INFORMACION

CONGREGACION SALESIANA INSPECTORIA SALESINA/SUPERINTENDENCIA EDUCACIÓN (LTE)

Rol

Fecha

17 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Comparece Gladys Arenas Véjar, rectora, en representación del establecimiento educacional Colegio Oratorio Don Bosco, quien deduce recurso de reclamación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N°001832, de fecha 23 de diciembre de 2022, dictada por el Fiscal (S) de la Superintendencia de Educación. Indica que con fecha 13 de julio de 2021 dedujo reclamación en contra de la Resolución Exenta N°2021/PA/13/1395 de 16 de junio de 2021, del Director Regional Superintendencia de Educación Región Metropolitana, que confirmó el cargo formulado por Resolución N°2021/FC/13/0073, de 15 de febrero de 2021. Agrega que la Resolución Exenta N°2021/PA/13/1395 aplicó a su representada sanción de multa a beneficio fiscal de 50 unidades tributarias mensuales, la cual no puede ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado y el recurso de reclamación fue rechazado por Resolución Exenta PA N°1832, de 23 de diciembre de 2022. Explica que con ocasión del Acta de Fiscalización 211300143, de 11 de enero de 2021, se formuló a su representada el siguiente cargo: “Sostenedor de establecimiento educacional que percibe subvención o aportes del Estado, matricula a más estudiantes que los cupos totales reportados”. Hecho: “Se verificó que establecimiento educacional matriculó para el año escolar 2020 un número de estudiantes superior a los cupos totales de los reportados al MINEDUC, de acuerdo como se detalla: Nivel Educación Parvularia Curso Kínder: a) cupos totales 80; matriculados SAE: 19 matriculados continuidad: 58; repitentes: 0; c) matriculados adicionales: 8; d) Total matriculados 85. Sobrecupo: 5 estudiantes, detectándose un posible incumplimiento a la normativa educativa. Norma Transgredida: Artículo 7, inciso 2 del Decreto Supremo Nº152, de 2016, del Ministerio de Educación que Aprueba Reglamento del Proceso de Admisión de los y las estudiantes d

Fundamentos

fundamentos fácticos de su decisión. Quinto: Del texto del reclamo se advierte que éste contiene dos capítulos de reproches, uno relacionado con la prescripción de la acción fiscalizadora y otro, vinculado a la inobservancia del principio de proporcionalidad al momento de aplicar la sanción de multa y determinar su quantum. Sexto: De acuerdo a los antecedentes allegados al recurso, son hechos no debatidos los siguientes: a.- La situación que genera el cargo en contra de la reclamante tuvo como fundamento una la contravención a la normativa educacional de acuerdo con lo constatado en el Acta de Fiscalización N° 211300143, de 11 de enero de 2021; b.- El cargo consistió en: “CARGO ÚNICO: SOSTENEDOR DE ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL QUE PERCIBE SUBVENCIÓN O APORTES DEL ESTADO, MATRICULA A MÁS ESTUDIANTES QUE LOS CUPOS TOTALES REPORTADOS. HECHO CONSTATADO: Se verificó que establecimiento educacional matriculó para el año escolar 2020 un número de estudiantes superior a los cupos totales de los reportados al MINEDUC, de acuerdo como se detalla: Nivel Educación Parvularia, Curso Kínder: a) cupos totales: 80; b) matriculados SAE: 19, matriculados continuidad: 58; repitentes: 0; c) matriculados adicionales: 8; d) total matriculados: 85. Sobrecupo: 5 estudiantes, detectándose un posible incumplimiento a la normativa educativa". Séptimo: En lo atingente a la prescripción que fuera desestimada en sede administrativa, el artículo 86 de la referida Ley 20.529, previene “La Superintendencia no podrá aplicar ningún tipo de sanción luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho. El inicio de la investigación respectiva suspenderá este plazo de prescripción. Todo proceso que inicie la Superintendencia deberá concluir en un plazo que no exceda de dos años”. Complementa la norma antes transcrita, el Dictamen N° 1, de 25 de septiembre de 2014 sobre “Aplicación del artículo 86 de la ley 20.529”, emitido por la Superintendencia de Educación –en adelante SIE- que precisa cuándo debe entenderse “terminado de cometerse el hecho”, que es lo que marca el inicio del término de prescripción y lo realiza desde una perspectiva casuística, explicando que, en aquellos casos en que la Superintendencia de Educación en su labor fiscalizadora no puede determinar el momento de ocurrencia de ciertos hechos y, consecuentemente, no existe certeza desde cuándo contar el plazo, éste se computará desde el momento en que la SIE tome conocimiento de estos hechos o, razonablemente, deba haberlo tomado. En conformidad con ello, el inicio de la investigación respectiva suspenderá el plazo de prescripción, por lo que debe entenderse, en una interpretación armónica, que este término comienza a correr desde el momento en que el Servicio dirige el procedimiento sancionatorio en contra del sostenedor respectivo, lo que se verifica con la notificación de la resolución que ordena instruir el proceso administrativo. Octavo: En la especie, la reclamad

Fallo

Por lo expuesto, solicita se deje sin efecto la sanción aplicada por la resolución reclamada; en forma subsidiaria, se ordene sustituir la sanción de multa impuesta por la de amonestación escrita, conforme lo faculta el artículo 77 inciso final de la Ley N°20.529; o en subsidio de lo anterior, se rebaje la multa al mínimo legal. Segundo: Evacuando traslado por la reclamada Superintendencia de Educación, comparecen los abogados Juan Cayuqueo Zepeda y Nicolás Romero Silva, quienes solicitan el rechazo de la reclamación judicial, con costas Refiriéndose a los antecedentes del proceso administrativo sancionador, exponen que el sostenedor esgrime que se habría aplicado una sanción con posterioridad al plazo de seis meses de prescripción, desde que la Superintendencia tomó conocimiento de los hechos en conformidad al artículo 86 de la Ley N°20.529, y que ese plazo comenzó a correr el día 31 de diciembre de 2019, fecha en que se cerró el proceso de matrículas para el año 2020, entendiendo, bajo su perspectiva, que esa fue la época en que dejó de cometerse el hecho y, por ende, marcó el inicio del cómputo de prescripción, en tanto la Resolución Exenta mediante la cual se instruyó el proceso administrativo fue notificada el 15 de enero de 2021, por lo que concluye que, desde que ocurrieron los hechos, hasta que fue notificada la instrucción del proceso administrativo habrían transcurrido con creces el plazo de 6 meses. Al respecto, indican que efectivamente el artículo 86 de la Ley

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Santiago, diecisiete de julio de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Comparece Gladys Arenas Véjar, rectora, en representación del establecimiento educacional Colegio Oratorio Don Bosco, quien deduce recurso de reclamación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N°001832, de fecha 23 de diciembre de 2022, dictad

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