VILLEGAS ALEGRIA, NICOLE/FUNDACIÓN EDUCACIONAL NUESTRA SEÑORA DE ANDACOLLO
Rol
Fecha
17 de julio de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, se substanciaron estos autos RIT O-768-2022 caratulados “VILLEGAS CON FUNDACIÓN EDUCACIONAL NUESTRA SEÑORA DE ANDACOLLO”, sobre cobro de prestaciones. Por sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, se rechazaron las excepciones de caducidad y prescripción interpuestas y se acogió la reclamación deducida en todas sus partes. En su contra, la parte demandada recurrió de nulidad invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley, específicamente con relación al artículo 33 transitorio de la Ley 20.903, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente. En subsidio de la anterior, invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Por lo cual solicita a esta Corte que se acoja el recurso; se anule la sentencia y se proceda a dictar una de reemplazo que acoja la excepción de pago interpuesta por la demandada. Declarado admisible el recurso, se escuchó a los abogados de las partes que alegaron a favor y en contra del recurso respectivamente. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente invoca como causal principal de nulidad la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción de ley lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Alega que la sentencia cuya invalidación se solicita, infringe la ley, específicamente la norma establecida en el artículo 33 transitorio de la Ley 20.903. Refiere que la mencionada ley creó el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, que es uno de los pilares de la actual Reforma Educacional. Este cuerpo normativo era una aspiración histórica de los docentes y vino a mejorar las condiciones laborales de los mismos y a generar un sistema unificado para todos los docentes de establecimientos educacionales subvencionados por el Estado, a saber: Servicios Locales de Educación, Municipales, Particulares Subvencionados y liceos del Decreto 3166, con relación al perfeccionamiento, formación profesional, evaluación de desempeño, carrera docente y escala de remuneraciones. Y además la misma ley dispone un articulado con aplicación transitoria, destinado a resolver problemas o conflictos que se puedan suscitar en la aplicación de esta normativa. Arguye que en lo referente a los colegios particulares subvencionados, como es el caso de autos, el artículo que dice relación con el cambio de la estructura de remuneraciones es el artículo 33 transitorio que se encuentra en el Párrafo 3° de las disposiciones transitorias de la Ley 20.903, titulado “Transición para los profesionales que se desempeñan en el sector particular subvencionado y establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980” y transcribe la mencionada norma a fin de establecer que su aplicación configura una obligación legal para su representada. Sostiene que su defendida ingresó al sistema remuneratorio de la carrera docente establecida en la Ley 20.903 en julio del año dos mil diecinueve y aplicó de modo estricto su articulado y detalla, a modo de ejemplo, la determinación de haberes de una de las actoras. Por ello estima que no correspondía agregar a la remuneración de julio de dos mil diecinueve los bienios que se pagaban en junio de ese año, pues el artículo 33° transitorio expresamente señala que “…el derecho a percibir las remuneraciones y asignaciones establecidas en el artículo 84 del mismo decreto con fuerza de ley (carrera docente), será incompatible con la percepción de cualquier monto que haya servido de base para determinar la existencia de la remuneración complementaria adicional”. Agrega el artículo que “la incompatibilidad regirá incluso en aquellos casos en que no corresponda pagar la referida remuneración complementaria adicional”. Lo contrario, destaca, implicaría duplicar un pago que conllevaría una diferencia respecto de los demás profesionales de la educación de todo Chile afectos a la misma carrera docente y sujeto a las mismas condiciones de trabajo. Añade que es distinta la situación cuand
Fallo
fallo -artículo 477 del Código del Trabajo-, se debe establecer que lo que se hace a través de la infracción de ley como causal de nulidad, es la confrontación de la sentencia con la ley llamada a regular el caso, lo que supone fidelidad a los hechos probados en la sentencia, pues lo que se ha de examinar es si las conclusiones fácticas encuadran en el supuesto legal respectivo. En definitiva, para poder examinar el juzgamiento jurídico del caso resulta menester que los hechos a partir de los que se estructura la impugnación se encuentren fijados en la sentencia- los que son inamovibles- pues sólo de cumplirse tal exigencia se podrá generar el debate sobre la infracción de ley que se denuncia. CUARTO: Que, de acuerdo con los hechos asentados en el fallo, los cuales resultan inamovibles para esta Corte, el tribunal concluyó en el considerando décimo que: “5.- En la especie con el mérito de la prueba documental, liquidaciones de remuneraciones de los diversos años de antigüedad de las trabajadoras conforme a la convención probatoria suscrita por las partes, contratos de trabajo y sus respectivos anexos, Manual Operativo Colegios Maristas, confesional del director del colegio y testigos de la demandada, permiten sostener que la glosa “asignación de bienio” que se paga por antigüedad laboral en forma anual en el mes de marzo es un beneficio contemplado en la Fundación como un reconocimiento explícito a la antigüedad del trabajador y que forma parte de su política de remuneracion
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Villegas Alegría, Nicole y otras Fundación Educacional Nuestra Señora de Andacollo Prestaciones Rol 95-2023 (RIT O-768-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, diecisiete de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, se substanciaron estos autos RIT O-768-2022 caratulados “VILLEGAS CON FUNDACIÓN EDUCACIONAL NUESTRA SEÑORA DE AND
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