GUZMÁN/LOGÍSTICA LA FRONTERA LIMITADA
Rol
Fecha
17 de julio de 2023
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en estos antecedentes RIT O-896-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de fecha veintiuno de febrero del año en curso, el Juez Titular, don Robinson Villarroel Cruzat, declaró: I.- Que SE ACOGE la demanda deducida en esta causa por don Luis Alejandro Garrido Esparza, en representación de don ANTONIO ALEJANDRO GUZMAN RIVERA, en contra de LOGÍSTICA LA FRONTERA LTDA, declarándose que su despido por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, ha sido improcedente condenándose a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: a.- $4.099.316 por incremento del 30% del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo; y b.- $2.770.930 por devolución del descuento indebido del seguro de cesantía. II.- Las sumas indicadas deberán pagarse con los reajustes e intereses del artículo 173 del Código del Trabajo. III.- Cada parte soportará sus propias costas. En contra de dicha actuación judicial, el letrado representante de la parte demandada, ha intentado recurso de nulidad fundado en las causales del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y en subsidio, aquella del artículo 477 del Código del Trabajo. Con fecha seis de julio de dos mil veintitrés, se efectuó la vista de la causa, donde comparecieron los apoderados de las partes, efectuando la alegaciones pertinentes en pro de los intereses de, sus respectivos, mandantes. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO.- Que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, alcanzar sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribu
Fundamentos
fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que, el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que, aquel no habilita a la revisión de los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado de efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste; el que, está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. Además, el recurso de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el que no puede acogerlo por otros motivos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. SEGUNDO: El recurrente ha indicado como causal principal aquella del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, la que funda en haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, concepto que se encuentra incorporado por el artículo 456 del Código del Trabajo. Afirma que, el razonamiento que sirve de base al
Fallo
fallo del tribunal a quo no ha respetado la lógica, tarea de verificación que ha exigido de esta parte un análisis conciso y detallado de la construcción de las argumentaciones que han llevado al juez a sentenciar en uno u otro sentido, lo que se manifestaría en los considerandos octavo a décimo de la sentencia recurrida. Afirma que, el fallo incurrió en infracción manifiesta al principio de razón suficiente, de acuerdo a lo siguiente: •Limitando la posibilidad de acreditar ciertas circunstancias sólo con documental, desestimando las declaraciones de testigos al respecto, ello sin entregar fundamento fáctico o jurídico para ello. • Estableciendo una cierta clase de documentos como los únicos idóneos para acreditar determinadas circunstancias, descartando los aquellos emanados del empleador, ello sin entregar fundamento fáctico o jurídico para ello. De los considerandos señalados, indica, se desprende que el juzgador ha establecido de forma injustificada que los únicos medios probatorios a través de los cuales se pueden acreditar las necesidades de la empresa consistirían en elementos que emanen de terceros, y, asimismo, desechó de plano las declaraciones de testigos, sin entregar elementos de hecho o de derecho para justificar tan severa limitación al derecho de defensa de mi representada. Así lo establece en el considerando noveno, en el cual dispone que: “no puede darse por acreditada la baja en los viajes o expediciones, ya que para ello la prueba de testigos no es la m
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C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de julio de dos mil veintitrés. VISTO: Que en estos antecedentes RIT O-896-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de fecha veintiuno de febrero del año en curso, el Juez Titular, don Robinson Villarroel Cruzat, declaró: I.- Que SE ACOGE la demanda deducida en esta causa por don Luis Alejandro Garrido Esparza, en representación de do
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