LAUTERBACH / ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
17 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que, a folio 1 comparece Francisco Javier Campos Gavilán, quien deduce acción constitucional de protección en favor de Rodolfo Ignacio Lauterbach Junemann, y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en otorgarle cobertura y acceso limitada y discriminatorio para las atenciones de salud mental en su plan de Salud, las que estima como conculcatorias de las garantías establecidas en los numerales 1°, 2°, 9° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita a esta Corte que ordene a la recurrida dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones, con costas. Explica que está contractualmente vinculado con la recurrida desde agosto de 2012, y tiene vigente el plan de salud HOMBRE DEPORTIVO 7000. Refiere que con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, y que hasta antes de la entrada en vigor de la ley 21.331, el artículo 190 del D.F.L. Nº1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las isapres crear planes de salud que contemplaran coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura FONASA. Explica que con fecha 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular 396, que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. - En cuanto a la alegación de extemporaneidad: Primero: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente que el acto u omisión que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio del afiliado. II. - En cuanto al fondo del asunto: Segundo: Que, de acuerdo a lo ya resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, en los antecedentes Protección N°26.275-2023, el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF/N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Tercero: Que, al respecto la Ley N° 21.331 “Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental”, establece, en la letra g) del artículo 3: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizar con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. Cuarto: Que, por su parte, la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de noviembre de 2021, que Imparte Instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de Salud Mental en Isapres conforme a la Ley N° 21.331, dispone, en lo pertinente: “Modifica la Circular IF/N°77, de 25 de julio de 2008, que contiene el compendio de normas administrativas en materia de beneficios. En el capítulo I “de los Beneficios Contractuales y de la Cobertura del Plan de Salud Complementario”, Título I “Beneficios Contractuales”, se agrega el siguiente número 5: “5. De la protección de la cobertura de las prestaciones de salud mental. En virtud de la ley 21.331, las Isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. Asimismo, los planes de salud no podrán estipular para las prestaciones de salud relacionadas con discapacidades psíquicas o intelectuales, enfermedades mentales y con la salud mental, topes de bonificación y/o topes máximo a
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que se rechaza la extemporaneidad alegada por la Isapre recurrida y que se acoge, sin costas, el recurso deducido en favor de Rodolfo Ignacio Lauterbach Junemann, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., sólo en cuanto se dispone que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato vigente del recurrente. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Droppelmann, quien estuvo por rechazar el recurso por los siguientes argumentos: 1°: Que, de la lectura del arbitrio y antecedentes aportados, que lo que en realidad se pretende en virtud del recurso es la modificación del Plan de Salud en favor del recurrente, mediando para ello una aplicación retroactiva de los efectos de una normativa posterior contenida en la Ley N°21.321, siendo que aquello es una materia ajena a esta acción, que siendo de fondo debe discutirse en otro tipo de procedimiento. Al efecto se tiene presente que la ley antes referida no establece la aplicación retroactiva de sus normas por lo que ha de entenderse rige el artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, en cuanto disponen que en todo contrato se entenderán incorporadas
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecisiete de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Que, a folio 1 comparece Francisco Javier Campos Gavilán, quien deduce acción constitucional de protección en favor de Rodolfo Ignacio Lauterbach Junemann, y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en otorgarle cobertura y acceso limitada y discriminatorio pa
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