SIN INFORMACION

MONTES DE OCA CASTELLANOS DIEGO JOSÉ CONTRA DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE TARAPACA

Rol

Fecha

17 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Cristopher Esteban Noack Pérez, en favor de Diego José Montes De Oca Castellanos, venezolano, por quien interpone recurso de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá. Señala, en síntesis que su representado hizo ingreso al país por un paso no habilitado a un costado del control fronterizo, en septiembre del año 2020, vía Bolivia, auto denunciándose y dirigiéndose a la ciudad de Concepción reuniéndose con su actual cónyuge de nacionalidad chilena. Refiere que actualmente el recurrente se desempeña como trabajador de fibra de vidrio en una empresa y el 30 de marzo de 2023 nació su hijo de nacionalidad chilena, menciona que no posee antecedentes penales y que el 28 de junio de 2023 fue notificado de la resolución exenta N° 196 de fecha 15 de Enero de 2021, dictada por la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá, en la que se establece la medida de expulsión del territorio nacional. Pide se declaren vulnerados los derechos constitucionales a la libertad personal y a la seguridad individual consagrados en el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República, que deje sin efecto la resolución de expulsión, por carecer de toda legalidad y fundamento, con costas. Acompaña documentos a su presentación. Informa la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá, solicitando el rechazo del recurso por no encontrarse el amparado en ninguno de los supuestos artículo 21 de la Constitución Política de la República. Indica, que mediante el informe policial Nº 1920 de 14 de octubre de 2020, la Policía de Investigaciones informó a la Intendencia Regional de Tarapacá, que el amparado había ingresado clandestinamente al territorio nacional, eludiendo los controles policiales de frontera, lo que infringe el artículo 3° del D.L. 1094, norma que, complementada por los artículos 17 y 15 del mismo cuerpo legal, establecen el ingreso clandestino como una infracción migratoria sancionable administrativamente con l

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto del amparado es la siguiente: 1.- Que mediante informe policial Nº 1920 de 14 de octubre de 2020, se informó el ingreso clandestino del amparado al territorio nacional. 2.- Que el 28 de diciembre de 2020, obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 del Decreto Ley N° 1.094, se denunció el hecho ante la Fiscalía Local del Tamarugal y, posteriormente, se desistió del mismo. 3.- Que el 15 de enero de 2021, la Resolución Exenta N° 196, la Intendencia Regional de Tarapacá ordenó la expulsión del territorio nacional del amparado. 4.- Que entre los documentos acompañados al recurso, se allegan copias de certificado de matrimonio del amparado con cónyuge chilena y de nacimiento de su hijo, también de nacionalidad chilena, junto a fotografía de libreta de matrimonio. TERCERO: Que, la regulación de las facultades de la autoridad estatal para decretar la expulsión del extranjero que ingresa irregularmente al país, se encuentra recogida, en síntesis, en los artículos 2 letra g) de la Ley 19.175, 1 letra b) del Decreto 818 de 1983, 146 y 158 del Decreto Supremo 597 de 1984, 69, 78 y 84 del Decreto Ley 1094. Que, si bien el análisis de esta normativa permite concluir que el acto administrativo recurrido se dictó por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, fundadamente y en el contexto de una hipótesis fáctica que lo autorizaba, en la medida en que de tales disposiciones se colige que el Intendente Regional puede disponer la expulsión del territorio nacional de un extranjero que ingresó manera clandestina, o por lugares no habilitados, no sólo cuando éste ha sido condenado en virtud de tales hechos, que configuran sendos delitos a la luz del artículo 69 del DL 1094, sino también cuando no medie sentencia de condena en los mismos, en caso de existir un desistimiento de la autoridad respecto de su denuncia o requerimiento, según lo dispone el artículo 158 del Decreto Supremo 597, dicha facultad debe ceder ante razones de carácter humanitario, relacionadas con la protección de la familia, asentadas en diversas normas de nuestra carta fundamental y tratados internacionales ratificados por Chile, a la sazón vigentes y obligatorios p

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de Diego José Montes De Oca Castellanos, y en consecuencia, se ordena dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 196, de 15 de enero de 2021, dictada por la ex Intendencia Regional de Tarapacá. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° Amparo-183-2023.

Texto Completo (Preview)

Iquique, diecisiete de julio de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece el abogado Cristopher Esteban Noack Pérez, en favor de Diego José Montes De Oca Castellanos, venezolano, por quien interpone recurso de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá. Señala, en síntesis que su representado hizo ingreso al país por un paso no habilitado a un costado del control fronterizo, e

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