LIENDO/RADONICH
Rol
Fecha
17 de julio de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La demandante ha interpuesto recurso de nulidad en la causa RIT N° O-60-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, caratulada: “LIENDO, MONICA con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUNTA ARENAS”. Indica que la sentencia dictada incurrió en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que el recurso de nulidad tiene lugar en contra de las sentencias definitivas cuando en la dictación de la misma se cometiera infracción de ley que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Esta causal se invoca en dos capítulos distintos, refiriendo en primer lugar normas del ámbito laboral y en segundo lugar normas del ámbito administrativo, como las supuestamente infringidas. Solicita se acoja el recurso de nulidad interpuesto y se invalide el fallo de fecha 18 de marzo de 2023, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo, acogiendo la demanda de autos en todas sus partes ordenando el pago a la trabajadora demandante de las prestaciones que indica en el texto de su recurso las cuales se dan por íntegramente reproducidas, por economía procesal. En subsidio, solicita se acoja el recurso de nulidad interpuesto y se invalide el fallo de fecha 18 de marzo de 2023, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo, con expresa declaración que la demandada se encuentra en la obligación de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el decreto alcaldicio N° 315/ de 26 de diciembre de 2018, y en definitiva ordenar el pago de las prestaciones que indica en su recurso. En la vista de la causa alegó el abogado Hermes Hein por la recurrente; y el abogado Michael Furniss contra el recurso, quienes expusieron lo que estimaron conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la demandante invoca como causal de nulidad, la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo. Sostiene en síntesis, que las normas infringidas serían la de los artículos 5° inciso 3°, 9 y 11 del Código del Trabajo. Postula la parte recurrente que el contrato de trabajo no necesita de ninguna solemnidad para su validez o existencia, de manera que basta con el solo acuerdo de las partes, lo cual significa que es un contrato de carácter consensual. Añade la recurrente que, la formalidad que el contrato conste por escrito se exige para efectos de prueba de la existencia del vínculo laboral y los términos bajo los cuales se ha convenido. Expresa la recurrente que el Código del Trabajo, en su artículo 11º, impone la obligación de consignar por escrito las modificaciones introducidas al contrato, sin embargo, entiende, éste es un requisito exigido por vía de prueba pues el contrato de trabajo es un contrato consensual y este carácter se extiende, a sus modificaciones, por lo que éstas serán válidas aún, cuando no se hayan escriturado, máxime si como ocurre en este caso los beneficios se otorgaron por un acto administrativo que resulta plenamente exigible. Expone la recurrente que la sentenciadora exigiría la firma de la trabajadora para que se forje el consentimiento, como una forma de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 inciso primero del Código del Trabajo, en circunstancias que ello resulta del todo improcedente, pues se trata sólo de una solemnidad ad-probatoniem, y no constituye un requisito de validez del mismo. Esta errada interpretación de la ley llevaría a la sentenciadora a concluir, como lo ha hecho en el considerando vigésimo segundo de la sentencia impugnada, en el sentido que resulta ajustado a derecho el que para acceder a los beneficios que reclama la actora en su demanda, ella suscriba el respectivo anexo de contrato de trabajo, acto mediante el cual se perfeccionará el consentimiento, dándose así cumplimiento al artículo 11, inciso 1°, del Código del Trabajo, como se ha hecho en anteriores ocasiones. Así, razona el considerando en cuestión, la demandada incorporó un conjunto de anexos de contratos de trabajo suscritos por las partes a lo largo de la relación laboral para acceder a una serie de condiciones laborales y beneficios establecidos por decretos alcaldicios que igualmente fueron incorporados al juicio. Así, concluye el citado considerando, dado que no se ha formado el consentimiento, no procede por ahora pagar las prestaciones que se reclaman, en consecuencia, se rechazará la demanda. Esta infracción de ley, expresa la recurrente, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues si bien se reconoce como un hecho indubitado de la causa que la parte empleadora no ha pagado a la trabajadora las prestaciones consistentes en Bono Austral, Bono Adicional 30% y reajuste de remuneración durante los años 2018, 2019, 2020 y 2021, a pesar de ello no se acoge la demanda
Fallo
fallo de fecha 18 de marzo de 2023, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo, acogiendo la demanda de autos en todas sus partes ordenando el pago a la trabajadora demandante de las prestaciones que indica en el texto de su recurso las cuales se dan por íntegramente reproducidas, por economía procesal. En subsidio, solicita se acoja el recurso de nulidad interpuesto y se invalide el fallo de fecha 18 de marzo de 2023, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo, con expresa declaración que la demandada se encuentra en la obligación de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el decreto alcaldicio N° 315/ de 26 de diciembre de 2018, y en definitiva ordenar el pago de las prestaciones que indica en su recurso. En la vista de la causa alegó el abogado Hermes Hein por la recurrente; y el abogado Michael Furniss contra el recurso, quienes expusieron lo que estimaron conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la demandante invoca como causal de nulidad, la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo. Sostiene en síntesis, que las normas infringidas serían la de los artículos 5° inciso 3°, 9 y 11 del Código del Trabajo. Postula la parte recurrente que el contrato de trabajo no necesita de ninguna solemnidad para su validez o existencia, de manera que basta con el solo acuerdo de las partes, lo cual significa que es un contrato de carácter consensual. Añade la recurrente que, la formalidad que el contrato conste p
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Punta Arenas, diecisiete de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: La demandante ha interpuesto recurso de nulidad en la causa RIT N° O-60-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, caratulada: “LIENDO, MONICA con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUNTA ARENAS”. Indica que la sentencia dictada incurrió en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que el recurso de
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