HURTADO NEGRETE SANDRA CONTRA DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE TARAPACA Y OTROS
Rol
Fecha
17 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Aldo Nicolás Vicencio Vejar, en favor de doña Sandra Hurtado Negrete, boliviana, por quien interpone recurso de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá, Servicio Nacional de Migraciones y Policía de Investigaciones de Chile. Señala, en síntesis que el 6 de agosto del año 2021, su representada es notificada por la Policía de Investigaciones de Chile, de la Medida de Expulsión decretada por Intendencia Regional de Tarapacá, por Resolución Exenta N°492/374/10, de 2 de marzo de 2010. Agrega, que su representada llegó a Chile en enero del año 2010, en calidad de turista y actualmente reside en Arica, está casada con Richard Garrido Sanguino, chileno, conductor de bus con quien tiene dos hijos, Richard Onur, de 07 años y David Aldair de 04 años de edad, respectivamente, ambos asisten al Colegio Centenario de Arica. Manifiesta que, el motivo de la expulsión, correspondería a que la amparada se vio involucrada en una infracción a la Ley de alcoholes, siendo vinculada al comercio sexual, lo que no consta en una causa penal seguida ante un Juzgado del área competente, tampoco consta en causas infraccionales perseguidas ante un juzgado especial. Solamente se hace una mención del hecho referido en la resolución exenta N°492/374/10 de fecha 2 de marzo del año 2.010, emitida por la Ex Intendencia Regional de Tarapacá, por la que se ordenó su expulsión. Finalmente, pide que deje sin efecto la resolución de expulsión, por carecer de toda legalidad y fundamento, oficiando y notificando a los organismos reclamados al efecto. Acompaña documentos a su presentación. Informando la Policía de Investigaciones de Chile, indica que la amparada registra vigente a su respecto una denuncia por haber cometido delito, informado a la Intendencia Regional de Tarapacá, mediante parte denuncia N°130 de fecha 5 de febrero de 2010, del Departamento de Migraciones y Policía Internacional Iquique. A consecuencia de dicha denuncia la amparada r
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto del amparado es la siguiente: 1.- Que mediante parte policial Nº 130, de 05 de febrero de 2010, de la Policía de Investigaciones de Iquique se puso en conocimiento de la autoridad migratoria de la época denuncia en contra de la extranjera, por el ejercicio del comercio sexual. 3.- Que el 02 de marzo de 2010, mediante resolución exenta - sanción N° 492, de la Intendencia Regional de Tarapacá, se resolvió expulsar a la extranjera del territorio nacional. 4.- Que el 06 de agosto de 2021, la amparada es notificada por Policía de Investigaciones de Chile, de la medida de expulsión. 5.- Que, conforme los certificados adjuntos, que cuenta con hijos de nacionalidad chilena, quienes se encuentran escolarizados en el país. TERCERO: Que para resolver, debe señalarse en primer término que el artículo 15, N° 2, del Decreto Ley 1094, prevé que se prohíbe el ingreso al país de los extranjeros, que se dediquen al comercio o tráfico ilícito de drogas o armas, al contrabando, al tráfico ilegal de migrantes y trata de personas y, en general, los que ejecuten actos contrarios a la moral o a las buenas costumbres; norma redactada en similares términos en el artículo 26 N° 2 Decreto Supremo N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior, y en cuyos textos se fundó la autoridad administrativa, entre otras, para sustentar normativamente la medida de expulsión del recurrente. CUARTO: Que, dicho lo anterior, debe tenerse presente el artículo 16 Nº 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, y los artículos 17 Nº1 y 23 Nº1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad, y como tal tiene derecho a la protección de ésta y del Estado. El artículo 10 Nº1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a su vez, señala que los estados partes se comprometen a conceder a la familia, como elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, mientras que el preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño, se refiere a la familia como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de Sandra Hurtado Negrete, y en consecuencia, se ordena dejar sin efecto el Decreto Exento - Sanción N° 492, de 2 de marzo de 2010, de la Intendencia Regional de Tarapacá. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° Amparo-176-2023.
Texto Completo (Preview)
Iquique, diecisiete de julio de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece el abogado Aldo Nicolás Vicencio Vejar, en favor de doña Sandra Hurtado Negrete, boliviana, por quien interpone recurso de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá, Servicio Nacional de Migraciones y Policía de Investigaciones de Chile. Señala, en síntesis que el 6 de agosto del año 2021, su representa
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