GARAY/SERVICIOS GENERALES MAPER LIMITADA
Rol
Fecha
17 de julio de 2023
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de primero de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1822-2022, se acogió la demanda, con costas, declarando improcedente el despido y condenando a la demandada a pagar un recargo del 30%, devolución del aporte de seguro de cesantía, fijando las costas personales en $200.000.- Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandada por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando vulnerados el artículo 13 inciso 2° en relación con el artículo 52, ambos de la Ley N°19.728. Solicita que se acoja el recurso, declare que la sentencia fue dictada con infracción de ley en la forma que señala, acto seguido y sin nueva vista, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando que el descuento de los aportes a la AFC efectuado por el empleador es procedente. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día diecisiete de julio último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandada fundamenta su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando vulnerados el artículo 13 inciso 2° en relación con el artículo 52, ambos de la Ley N°19.728, al acceder la demanda a la restitución del aporte del empleador al seguro de cesantía. Indica que el sentenciador interpretó erradamente los preceptos legales citados, atribuyéndole un alcance distinto, realizando una distinción improcedente, calificando “antojadizo” que al declarar improcedente el despido, el empleador esté obligado a que le reintegre al trabajador los fondos descontados por concepto de aporte del empleador, produciéndose en su concepto un “enriquecimiento sin causa respecto del trabajador”. Alega que en caso de ser declarado improcedente el despido por alguna causal prevista en el artículo 161, el Código del Trabajo no señala otro efecto, además del incremento en un 30% contemplado en el artículo 168 del mismo cuerpo legal. Agrega que aun cuando se declare improcedente un despido, la causal no se modifica, procediendo entonces el descuento del aporte patronal en los términos que su parte efectuó, imputándose a la indemnización por años de servicios “la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos las costas de administración que corresponda”. SEGUNDO: Que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. TERCERO: Que, el citado artículo 13 de la Ley N° 19.728, establece que: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”, agregando el inciso segundo que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Por su parte, el artículo 52 de la citada ley establece que: “Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido indirecto, conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15, a partir del mes siguiente al de la terminación de los servicios”. Y agrega en el inciso 2º que: “Si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13.”. Luego, el artículo 54 del mismo cuerpo legal establece que: “Las prestaciones establecidas en esta ley de cargo de los e
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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de julio de dos mil veintitrés. A los folios 5, 6, 7 y 8: a todo, téngase presente. VISTOS: Por sentencia de primero de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1822-2022, se acogió la demanda, con costas, declarando improcedente el despido y condenando a la demandada a pagar un reca
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