GAJARDO/FUNDACIÓN DE SALUD DE TRABAJADORES DEL BANCO DEL ESTADO DE CHILE
Rol
Fecha
17 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y considerando, PRIMERO: Que comparece don Ricardo Andrés Fontecilla Naranjo, abogado, quien deduce recurso de protección a favor de doña Carolina Luisa Gajardo Fontecilla y en contra de la Fundación de Salud Trabajadores del Banco del Estado de Chile, por la acción ilegal y arbitraria consistente en modificar de manera unilateral los beneficios contratados para el plan grupal al que el recurrente se encuentre afiliado mediante un ajuste de plan rebajando la bonificación y disminuyendo el porcentaje de los topes por evento y topes anuales por beneficiario, lo que vulnera su derecho a la integridad síquica y física, derecho a protección a la salud y su derecho de propiedad, reconocidos en el artículo 19 N° 1, N° 9 inciso final y 24 de la Constitución Política de la República, y solicita se ordene a la recurrida que mantenga el Plan Grupal Alemana Alpha PR035-3, sin modificar el Precio del mismo, ni sus condiciones y beneficios contratados, con costas. Señala que mediante carta del 04 de enero de 2023, la cual no contiene ningún documento o anexo, la Isapre recurrida le comunicó su decisión de no ajustar el precio base de su plan de salud Grupal PF005, pero sí de la coberturas y bonificaciones de dicho plan, rebajándolos (rebaja de 5 puntos porcentuales de bonificación y una disminución de 5% en los topes por evento y topes anuales por beneficiario, tanto para las coberturas de prestaciones hospitalarias, como ambulatorias para la oferta preferente y libre elección); agregando que debe concurrir a firmar Formulario Único de Notificación (FUN) antes del 31 de enero de 2023 aceptando el cambio en las condiciones de su plan grupal, y de no hacerlo se le pondrá término a su plan grupal de salud y se le ofrecerá un nuevo plan de salud individual de menor cobertura en las prestaciones de salud. Que la carta se limitó a esgrimir como fundamento que dejó de cumplirse el porcentaje máximo de siniestralidad, información genérica y vaga de la que es imposible obtener da
Fundamentos
considerando los últimos doce meses de vigencia. Sexto: Que conforme al contexto normativo, descrito en los motivos anteriores, resulta dable concluir, que la entidad denunciada se encontraba legalmente facultada para modificar el convenio de salud vigente, por incumplimiento de una condición contractual de permanencia del referido plan, cual era, que el porcentaje de siniestralidad del mismo no superare o alcanzare un 80%, en un período determinado; proporción, que en la especie, se vio sobrepasada durante el periodo de evaluación que refiere la recurrida. En este escenario, y habiendo la recurrida hecho uso de la facultad legal, precedentemente referida, de modificar el contrato de salud grupal, permite concluir, que en su actuar se limitó a dar cumplimiento al deber que le impone el artículo 3.2 del Compendio de Instrumentos Contractuales, de la Superintendencia de Salud. Séptimo: Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que, en el caso de marras, no se ha establecido que el recurrente posea un derecho indubitado o indiscutido, que lo habilite para reclamar por la presente vía, la cual, reviste naturaleza cautelar, y no constituye un proceso de lato conocimiento, necesario, para dilucidar una controversia de carácter contractual, según se advierte. Octavo: Que del modo que se viene razonando, no existiendo en el presente recurso, un acto que pueda ser calificado de ilegal y/o arbitrario, resulta pertinente concluir que el denunciado, no ha podido vulnerar ilegítimamente las garantías constitucionales que se estiman conculcadas, motivo por el cual la presente acción constitucional, deberá ser rechazada.
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 20, ambos de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección constitucional deducido a favor de doña Carolina Luisa Gajardo Fontecilla y en contra de Fundación de Salud Trabajadores del Banco del Estado de Chile. Regístrese y archívese. N°Protección-1158-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de julio de dos mil veintitrés. Vistos y considerando, PRIMERO: Que comparece don Ricardo Andrés Fontecilla Naranjo, abogado, quien deduce recurso de protección a favor de doña Carolina Luisa Gajardo Fontecilla y en contra de la Fundación de Salud Trabajadores del Banco del Estado de Chile, por la acción ilegal y arbitraria consistente en modificar de manera
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