SANTIAGO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
17 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: A folio 1, comparece EDWIN SANTIAGO AEDO, de nacionalidad peruana, con domicilio en Holandesa N°210, comuna de Temuco, quien deduce recurso de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por don LUIS THAYER CORREA, con domicilio en San Antonio 580, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria que la recurrida ha tenido debido al hecho de decretar una orden de abandono en su contra. Funda su recurso en que llegó a nuestro país el 31 de octubre de 2013, para mejorar su calidad de vida, trabajando en una constructora. En ese contexto, el 30 de agosto de 2014 nació su hija Andrea, quien tuvo un problema al riñón, por el que tuvo que ser trasplantada, postulando al permiso de residencia definitiva. Así, sufrió un accidente, cayendo de 4 metros de altura, por lo que sufrió fractura de clavícula, de costillas, en la pierna derecha y en el pecho, por lo que estuvo postrado 20 meses, sin dinero para poder operarse. Finalmente, su cónyuge y su hija viajaron a Perú, quedando a cargo de familiares. Expresa que con fecha 22 de abril de 2016 se dicta la Resolución Exenta 76035, la cual dispone el abandono de su persona, y que tenía un plazo de 30 días para irse. Manifiesta que la recurrida no ha entendido todo lo que le ha sucedido, lo que implico no poder dar continuidad al proceso administrativo, destacando que el artículo 17 de la Ley 19.880 señala como un derecho de las personas: e) Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. En igual sentido, sostiene que se ha incumplido el Convenio Internacional sobre protección de los derechos de los trabajadores migratorios y sus familias, que señala en el artículo 39: “1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la libertad de movimiento en el territorio del Estado de empleo y a escoger libremente en él su residencia.” Cita l
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la acción constitucional de amparo puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por cualquiera a su nombre también en situaciones que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, distintas a las situaciones de arresto, detención o prisión, a fin de que la Corte de Apelaciones respectiva ordene que se guarden las formalidades legales y adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurando la debida protección del afectado; lo cual guarda directa relación con la garantía constitucional del número 7 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, esto es, el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. SEGUNDO: Que, se ha denunciado como una actuación ilegal, la decisión adoptada por la recurrida de sancionar con el abandono del país al actor, sin ponderar las circunstancias que rodearon la imposibilidad de entregar la documentación requerida. TERCERO: Que, no se encuentra controvertido que respecto del actor con fecha 22 de abril de 2016, mediante resolución exenta N° 76.035, el Servicio Nacional de Migraciones rechazó la solicitud de permiso de residencia definitiva, disponiendo el abandono del país. Asimismo, tampoco se encuentra controvertido que el actor no entregó la información requerida ni ha efectuado una nueva solicitud para regularizar su situación migratoria. CUARTO: Que, el artículo 41 del D.L N° 1094 de 1975, vigente a la época de los hechos, señala: “La permanencia definitiva es el permiso concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier clase de actividades, sin otras limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias. Este permiso se otorgará por resolución del Ministerio del Interior.” A su turno, el artículo 67 inciso segundo indica: “Revocada o rechazada que sea alguna de las autorizaciones a que se refiere este decreto ley, el Ministerio del Interior procederá a fijar a los extranjeros afectados un plazo prudencial no inferior a 72 horas, para que abandonen voluntariamente el país.” Finalmente, el artículo 71 prescribe: “Los extranjeros que continuaren residiendo en el país después de haberse vencido sus plazos de residencia legal, serán sancionados con multa de 1 a 20 sueldos vitales, sin perjuicio de que pueda disponerse su abandono obligado del país o su expulsión.” QUINTO: Que, conforme a las disposiciones normativas antes transcritas, se desprende que el Servicio recurrido contaba con las potestades para rechazar la solicitud de permiso de permanencia definitiva de no acompañarse todos los antecedentes que requería el D.L N° 1.094 de 1975 y su reglamento, y que en el evento de rechazar la solicitud, disponer el abandono del país, por lo que no se configura una actuación arbitraria o ilegal por parte del Servicio Nacional de Migraciones al obrar de ese modo. En ese mismo sentido, no se
Fallo
Por tanto, el envío de la solicitud de permiso de Permanencia Definitiva de los extranjeros, debe ser completa, ya que la autoridad, de conformidad al artículo 135 del Reglamento de Extranjería, y producto del análisis de la información incorporada en la solicitud, determina la admisibilidad que permite pronunciarse sobre ella y mantener la regularidad migratoria del solicitante. Lo anterior, en base a lo dispuesto en el artículo 157 del Reglamento de Extranjería. Conforme a lo anterior, no resulta efectivo que el Departamento de Extranjería y Migración haya incurrido en una actuación ilegal o arbitraria, por cuanto la remisión íntegra de los documentos exigidos por la autoridad es un requisito que se exige a todo extranjero que solicita algún permiso de residencia en el país, siendo su omisión causal para no acoger a trámite su solicitud, tal como se advierte en el instructivo, es más, la extranjera se encuentra habilitado para ingresar una nueva solicitud, cumpliendo con todos los requisitos señalados. Asimismo, no existe un derecho indubitado a la obtención de un permiso migratorio, ni menos existe un derecho indubitado de valerse de efectos de una resolución que extendió el plazo para subsanar solicitudes, cuando los efectos de dicho acto administrativo incluso se extinguieron un día antes de que venciera el plazo particular otorgado a la recurrente. Que, en virtud de las consideraciones anteriormente indicadas, se desprende que ha actuado con estricto apego a la Constitu
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C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de julio de dos mil veintitrés. VISTO: A folio 1, comparece EDWIN SANTIAGO AEDO, de nacionalidad peruana, con domicilio en Holandesa N°210, comuna de Temuco, quien deduce recurso de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por don LUIS THAYER CORREA, con domicilio en San Antonio 580, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, por la omis
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