JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE SAN PEDRO DE LA PAZ

FERROCARRILES DEL SUR S.A. CON NOLBERTO ALEX OLMOS SEIDA Y OTRO

Rol

Fecha

17 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ANULA DE OFICIO

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que estos autos -que versan sobre infracción a la Ley del Tránsito y demanda civil de indemnización de perjuicios, en procedimiento seguido ante el Juzgado de Policía Local de San Pedro de la Paz- se han elevado en apelación deducida por la querellante y demandante civil, respecto de la que, por ahora, denominaremos genéricamente “actuación procesal” de fecha 22 de julio del año pasado, y que, según la recurrente, se trataría de una “sentencia”. 2°.- Que el inciso segundo del artículo 17 de la Ley 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local y el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil –aplicable este último supletoriamente por tratarse de una disposición común a todo procedimiento-, exigen unos requisitos mínimos para la sentencia definitiva que dicten los Jueces de Policía Local, exigencias que deben ser cumplidas para que la máxima expresión de la respuesta jurisdiccional, esto es, la sentencia definitiva, nazca a la vida jurídica y produzca los efectos procesales que le son propios. Estos preceptos legales, además, deben ser complementados por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias. 3°.- Que, teniendo en cuenta la perspectiva anterior, en la especie la que hemos llamado “actuación” de 22 de julio del año pasado, no pasa de ser más que un mero proyecto de sentencia definitiva, desde que no cumple con las mínimas exigencias aludidas, comoquiera que, esencialmente -aparte de no dejar en claro quiénes son realmente las partes del juicio en lo concerniente a la acción civil (esencialmente en lo que atañe al demandado en carácter de tercero civilmente responsable)-, carece de la síntesis de los hechos y de las alegaciones de los litigantes en lo relativo a la acción civil incoada y no cuenta con un verdadero análisis de los antecedentes que se relacionarían con la supuesta “falta de legitimación” sobre la que se discurre en su

Fundamentos

considerando 14, sin señalarse, tampoco, si la advertida se trataría de una falta de legitimación “en causa” o de una “para la causa”. 4°.- Que lo recién dicho no se queda sólo en lo anecdótico, en la medida que esta situación configura por sí sola una infracción a la norma más arriba anotada, lo que deja en una total indefensión y desprotección a los litigantes (medularmente a la parte demandante civil), dado que no se le entrega información alguna acerca de esa supuesta falta de legitimación que se echa de menos, y ésto, como es de toda obviedad, apareja que esta parte contendiente no pueda o no esté en posición de discutir dicha hipotética falencia, porque desconoce –de haberlas- la razón o razones que tuvo el a quo para decidir en dicho aspecto como lo hizo. Aquí el juez nada dijo sobre algún análisis de antecedentes que lo condujeran a decidir o, al menos, decir qué faltó para configurar esa “falta de legitimación” y si esta última la consideró en clave puramente adjetiva o si se refería a una cuestión de fondo relativa al derecho para demandar la indemnización pretendida. Todo eso se echa de menos en la construcción de la pretendida “sentencia”, y, por ende, tampoco se hizo cargo el juez de las postulaciones contenidas en la demanda civil mencionada. 5°.- Que de frente al (procesalmente hablando) infausto escenario sintéticamente descrito, no se puede soslayar, desde luego, que la expresión o manifestación del acto procesal de que se trata (el pretendido fallo) no reúne los requisitos mínimos legales del caso y, por lo mismo, que se trata de un acto espurio que no puede surtir los efectos procedimentales asociados a una sentencia definitiva. Cabe recordar aquí, que dentro de los denominados “momentos de la jurisdicción” a que se refiere el artículo 76 de la Constitución Política de la República y el artículo 1° del Código Orgánico de Tribunales, el de mayor relevancia –que duda cabe- es el del juzgamiento, pues consiste en la clausura que el heterocomponedor pone al debate y, en tanto tal, es la máxima expresión de la función pública (poder-deber) de administrar justicia, por lo que no solamente es un acto procesal que debe bastarse a sí mismo, sino que debe ser comprensible y entendible, en primer lugar por los litigantes, y, en último término, por la sociedad toda, la que debe entender –en el contexto de un Estado constitucional democrático- el por qué o las razones de sus autoridades judiciales para decidir de la forma en que lo hacen. 6°.- Que, ahora bien, y en las particulares circunstancias que se han venido explicitando, es evidente que en estos autos existió un error procedimental que vulnera normas de orden público –en especial la garantía constitucional del debido proceso, esencialmente en su contenido del principio de fundabilidad de las resoluciones judiciales-, error que esta Corte está facultada para corregir de oficio a fin de velar por la corrección de las normas mínimas del procedimiento que garanticen, precisamente,

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 84, inciso cuarto, del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto, de oficio, lo obrado en estos autos desde lo actuado con fecha veintidós de julio de dos mil veintidós (folio 86 de primera instancia), inclusive, en adelante, y, consecuencialmente, se retrotrae el proceso al estado en que el juez no inhabilitado que corresponda proceda a dictar una sentencia definitiva que reúna las exigencias legales. Atendido lo resuelto precedentemente, no se emite pronunciamiento acerca de la apelación formulada por la parte demandante civil, en contra de la referida actuación. Regístrese y devuélvase. Se deja constancia que para la redacción de este fallo, según consta de lo obrado en autos, se hizo uso de la facultad contenida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez. Rol N° 185-2022 – Policía Local.- PAGE 4

Texto Completo (Preview)

Concepción, lunes diecisiete de julio de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que estos autos -que versan sobre infracción a la Ley del Tránsito y demanda civil de indemnización de perjuicios, en procedimiento seguido ante el Juzgado de Policía Local de San Pedro de la Paz- se han elevado en apelación deducida por la querellante y demandante civil, respecto de la que, por ahora, de

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