TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE MELIPILLA

M.P C/ PEDRO SEBASTIAN LOBOS PONCE (PRESO)

Rol

Fecha

17 de julio de 2023

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos antecedentes ingreso Corte N°1525-2023, provenientes del Tribunal Oral en lo Penal de Melipilla, RIT 22-2023, por sentencia definitiva de doce de mayo de dos mil veintitrés, en lo que interesa, se condenó a Pedro Sebastián Lobos Ponce a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio como autor de un delito consumado de robo con intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436, en relación con los artículos 432 y 439, todos del Código Penal, ocurrido el 10 de abril de 2022, en el territorio jurisdiccional de dicho tribunal. Segundo: Que en contra de dicha decisión, en representación del acusado, don José Luis San Martín Westhoff, Defensor Penal Público invoca la causal de nulidad del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación a los artículos 342 letra c) y 297 del mismo texto legal, al efectuar una valoración de los medios de prueba contraria a lo establecido en la última regla legal. Sostiene que se estableció el delito, en función a apreciaciones que no superaron la presunción de inocencia, vulnerando el principio de la razón suficiente por lo que estima que la participación de su representado no está suficientemente acreditada. Explica que la única prueba incriminatoria consiste en la declaración de la víctima, por cuanto los funcionarios policiales reconocen que llegaron cuando la sustracción ya había acontecido. Solicita se acoja el recurso de nulidad interpuesto, por la causal invocada del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación a los artículos 342 letra c) y 297 del mismo texto legal, se anule el juicio y la sentencia impugnada, ordenando la realización de un nuevo juicio oral. Tercero: Que conviene tener presente que la labor del tribunal de nulidad, en estos casos, no consiste en efectuar una nueva valoración de la prueba rendida y extraer de ella conclusiones fácticas propias, sino que únicamente, fiscalizar la valoración y fundamentación de la

Fundamentos

motivos 9° y 10° la época de ocurrencia de los hechos y la dinámica de los mismos, esto es, que el sujeto obtuvo previa intimidación con un cuchillo, la apropiación de las cosas muebles denunciadas, con la declaración de la víctima y con las declaraciones de los funcionarios de Carabineros de Chile, ajustándose a los parámetros de racionalidad exigidos por la sana crítica, siendo concordantes con los elementos de prueba desde los cuales se obtienen. En suma, los hechos establecidos en el

Fallo

fallo en estudio. Siguiendo la postura del control amplio de las conclusiones fácticas de los tribunales penales, son tres los pasos metodológicos indispensables y previos a la decisión acerca de la certeza de los hechos imputados, a saber: a) la conformación del conjunto de los elementos de prueba sobre cuya base ella es adoptada; b) la valoración misma de esos elementos, determinando el peso o grado de probabilidad que aporta la información relevante que de ellos se obtiene y, c) la adopción de la decisión propiamente tal (hecho probado o no probado) a la luz del estándar de convicción. Quinto: Que, en efecto, la doctrina ha entendido que el principio de razón suficiente exige que para que un hecho o enunciación se tenga por verdadero, debe estar fundado de modo tal que pueda explicarse desde una razón suficiente, lo que en la especie, significa que debe existir una fundamentación inequívoca respecto de los antecedentes que sirven para el establecimiento de un hecho esgrimido por las partes. Sexto: Que, sin embargo, de la sola argumentación del recurso se constata que éste no se dirige a impugnar premisas de razonamiento, sino a elementos del cúmulo probatorio que la recurrente estima como insuficientes para determinar el elemento objetivo del tipo penal de robo con violencia y la participación en este del acusado. Séptimo: Que, con todo, conviene señalar que el tribunal establece en los motivos 9° y 10° la época de ocurrencia de los hechos y la dinámica de los mismos,

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San Miguel, diecisiete de julio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos antecedentes ingreso Corte N°1525-2023, provenientes del Tribunal Oral en lo Penal de Melipilla, RIT 22-2023, por sentencia definitiva de doce de mayo de dos mil veintitrés, en lo que interesa, se condenó a Pedro Sebastián Lobos Ponce a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su gra

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