TOBAR/CONGREGACION PURISIMO CORAZON DE MARIA
Rol
Fecha
17 de julio de 2023
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En causa R.I.T. O-87-2022, doña Paloma Ibáñez Sánchez, abogada, por la parte demandante, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veintinueve de abril del presente año, dictada por la Jueza titular del 1° Juzgado de Letras de San Antonio, doña Paloma Fernández Fernández, que rechazó la demanda de cobro de prestaciones interpuesta en contra de la Congregación del Purísimo Corazón de María, como sostenedora del colegio particular Sara Cruchaga, debiendo cada parte pagar sus costas. Funda el recurso en las causales previstas en los artículos 478 letra e) y 478 letra b), ambos del Código del Trabajo, las que interpone una en subsidio de la otra. Solicita en definitiva que se anule el fallo impugnado y se dicte el correspondiente de reemplazo, que declare que la demandada no ha pagado desde el mes de agosto 2020 el mayor valor hora convenido y se le ordene restablecer dicho pago de conformidad a la ley, con costas.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que la recurrente –luego de referirse a los antecedentes del juicio, específicamente al contenido de la demanda y la determinación de la sentencia-, interpone como causal principal de nulidad la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, al haberse dictado la sentencia con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, al no “señalar las razones de porque determinado medio de prueba le conduce a tener por acreditado el pago del mayor valor hora demandado”, agregando que se limita “a formular simples suposiciones y conjeturas personales las que no sustenta ni fundamenta en ningún medio de prueba.” (Sic). Reproduce los considerandos decimonoveno y vigésimo del fallo, manifestando que en cuanto a la valoración de la prueba el tribunal se limita a expresar que existe incompatibilidad del pago, por haberse considerado el mayor valor hora dentro de la remuneración promedio, sin señalar cómo tales pruebas conducen a la conclusión que han convencido al sentenciador, sobre todo cuál de las pruebas presentadas permite sostener aquello, lo que constituye ausencia de fundamentación, más cuando ninguna de las pruebas hace referencia al método, fórmula o ítems considerados para el cálculo de la remuneración promedio de las demandantes, el que ni siquiera fue señalado por el demandado; indica que tampoco se explican las razones lógicas, de la experiencia o conocimientos científicamente afianzados, que permiten llegar a tal conclusión. Añade: “El Tribunal se limita a asumir que a dicha base convenida, no tenían derecho a percibir las demandantes, al interpretar la normativa que regula la nueva estructura remuneracional que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, asumiendo con bastante arbitrariedad que estas habrían sido pagadas desde que la legislación entrante obliga al empleador a promediar las últimas remuneraciones de los docentes, de manera que si la nueva estructura remuneracional paga un monto equivalente o superior, quiere decir -para el Tribunal- que sí fueron consideradas en el cómputo las asignaciones demandadas, sin que se hubiere rendido prueba en tal sentido el demandado.” (Sic). Expone que lo anterior parece razonable, pero no se repara el hecho que la nueva estructura remuneracional incorpora nuevas asignaciones –las que señala-, “de manera que el resultado final puede mostrarse como equivalente al promedio remuneracional anterior, pero esto se debe a que estas nuevas asignaciones que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente mejoran la remuneración total de los docentes.”(Sic). Copia los párrafos segundo y tercero del considerando vigésimo primero del fallo, los que cuestiona por las razones que indica, aludiendo a la página 14 de la demanda y lo solicitado en ella. Cita jurisprudencia. 2°) Que la causal de nulidad que se ha invocado, hace procedente el recurso cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los
Fallo
fallo impugnado y se dicte el correspondiente de reemplazo, que declare que la demandada no ha pagado desde el mes de agosto 2020 el mayor valor hora convenido y se le ordene restablecer dicho pago de conformidad a la ley, con costas. CONSIDERANDO: 1°) Que la recurrente –luego de referirse a los antecedentes del juicio, específicamente al contenido de la demanda y la determinación de la sentencia-, interpone como causal principal de nulidad la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, al haberse dictado la sentencia con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, al no “señalar las razones de porque determinado medio de prueba le conduce a tener por acreditado el pago del mayor valor hora demandado”, agregando que se limita “a formular simples suposiciones y conjeturas personales las que no sustenta ni fundamenta en ningún medio de prueba.” (Sic). Reproduce los considerandos decimonoveno y vigésimo del fallo, manifestando que en cuanto a la valoración de la prueba el tribunal se limita a expresar que existe incompatibilidad del pago, por haberse considerado el mayor valor hora dentro de la remuneración promedio, sin señalar cómo tales pruebas conducen a la conclusión que han convencido al sentenciador, sobre todo cuál de las pruebas presentadas permite sostener aquello, lo que constituye ausencia de fundamentación, más cuando ninguna de las pruebas hace referencia al método, fórmula o ítems considerados para el cálculo de la
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Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, diecisiete de julio de dos mil veintitrés. VISTO: En causa R.I.T. O-87-2022, doña Paloma Ibáñez Sánchez, abogada, por la parte demandante, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veintinueve de abril del presente año, dictada por la Jueza titular del 1° Juzgado de Letras de San Antonio, doña Paloma Fernández Fernández, que rec
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