14º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SUPERINTENDENCIA DE INSOLVENCIA Y REEMPRENDIMIENTO

Rol

77-2022

Fecha

22 de julio de 2022

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDO RECURSO DE QUEJA

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Hechos

Vistos: Primero: Que se recurre de queja en representación de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en contra de los integrantes de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, los Ministros señores Hernán Alejandro Crisosto Greisse, Antonio Mauricio Ulloa Márquez y del abogado integrante señor Patricio Ignacio Carvajal Ramírez, a quienes se les atribuye haber incurrido en faltas o abusos graves al dictar sentencia en los autos Rol ICA N° 7.434-2019, a través de la cual se revocó la de primer grado que rechazó la reclamación incoada en representación de don Javier Guinguis Charney, de conformidad con el artículo 341 de la Ley Nº 20.720, y en su lugar declaró que se acoge la referida acción sólo en cuanto se dejan sin efecto las dos multas impuestas mediante Resolución Exenta Nº 5248, de fecha 27 de julio de 2017, dictada por el Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento (indistintamente Superintendencia). Segundo: Que, para comprender adecuadamente los capítulos de queja, es necesario tener presente el contexto de la misma: ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, en autos rol C-18655-2016, se tramitó la liquidación de la persona deudora Kattya Edith Silva Valdivia, designando al señor Javier Guinguis Charney como Liquidador titular. La Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento siguió un procedimiento administrativo sancionatorio en contra del Liquidador, en el que se formularon cargos por cuanto en la rendición de cuenta presentada al tribunal omitió incluir valor de un vehículo incautado y rematado, incumpliendo lo prescrito en el artículo 7 de la Norma de Carácter General N° 7 de 8 de octubre de 2014, por cuanto se constató la omisión de información relativa a los ingresos. Además se considera que el Liquidador presentó la cuenta final de administración infringiendo el artículo 50 de la ley, toda vez que invocó la hipótesis prevista en el N° 2, esto es, el “agotamiento de los fondos o pago íntegro de los crédi

Fundamentos

considerandos que fueron eliminados por el tribunal ad quem, rechazaba la reclamación, toda vez que se consideró que bastaba que el acto infraccional quedara consumado para que sea procedente la sanción contemplada, independiente de las medidas que el infractor pueda tomar con posterioridad al acto sancionable; lo que, en todo caso, no obsta a que esas medidas puedan ser consideradas al momento de determinar la sanción aplicable en la especie. Respecto inexistencia de perjuicio económico a la masa de acreedores, refiere que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 338 de la Ley N° 20.720 la Superintendencia aplicó dos multas, a saber, por infracción a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley N° 20.720, considerándose como infracción grave por haber ocasionado un perjuicio directo a la masa y otra por infracción a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Nro. 20.720, en relación al artículo 7 de la Norma de Carácter General Nro. 7, de 8 de octubre de 2014, considerada como una infracción leve, por falta del perjuicio descrito en la primera norma señalada. En consecuencia, se descarta la alegación de inexistencia de perjuicio respecto de la infracción que ha sido calificada como leve por la Superintendencia, por lo que el análisis de la defensa se describe exclusivamente a la infracción determinada como grave, infracción que se consumó por cuanto a la fecha de presentación de la cuenta final de administración, sin que se verificaran los supuestos previstos por la ley. Así, concluye que la existencia del perjuicio debe ser estimada al momento de la infracción, en la medida que aquél es, al menos, eventual para la masa, es decir, susceptible de producirse por la infracción que se imputa; pues la prolongación de los efectos desfavorables de una infracción calificada como grave, no constituye un presupuesto previsto por la ley para determinar el incumplimiento y su correspondiente calificación. Respecto de la alegación referida a que la Superintendencia debió objetar la cuenta más no iniciar un procedimiento administrativo, se estima que ambas acciones tienen naturalezas diversas, por lo que pueden ejercerse independientemente uno de otro. Además, sostiene, la cuenta final de administración presentada por el Liquidador, estaba sujeta a fiscalización aleatoria. Finalmente, en lo que respecta a la sanción de 10 UTM, conforme al mérito del procedimiento, considerando especialmente que el Liquidador efectuó actos posteriores que enmiendan los efectos de la infracción cometida, se acoge la solicitud subsidiaria, rebajando la multa impuesta a 1 UTM. Quinto: Que, como se anunció, la sentencia de primer grado fue revocada por el

Fallo

fallo de primer grado, en considerandos que fueron eliminados por el tribunal ad quem, rechazaba la reclamación, toda vez que se consideró que bastaba que el acto infraccional quedara consumado para que sea procedente la sanción contemplada, independiente de las medidas que el infractor pueda tomar con posterioridad al acto sancionable; lo que, en todo caso, no obsta a que esas medidas puedan ser consideradas al momento de determinar la sanción aplicable en la especie. Respecto inexistencia de perjuicio económico a la masa de acreedores, refiere que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 338 de la Ley N° 20.720 la Superintendencia aplicó dos multas, a saber, por infracción a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley N° 20.720, considerándose como infracción grave por haber ocasionado un perjuicio directo a la masa y otra por infracción a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Nro. 20.720, en relación al artículo 7 de la Norma de Carácter General Nro. 7, de 8 de octubre de 2014, considerada como una infracción leve, por falta del perjuicio descrito en la primera norma señalada. En consecuencia, se descarta la alegación de inexistencia de perjuicio respecto de la infracción que ha sido calificada como leve por la Superintendencia, por lo que el análisis de la defensa se describe exclusivamente a la infracción determinada como grave, infracción que se consumó por cuanto a la fecha de presentación de la cuenta final de administración, sin que se verificaran los supuestos pre

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28 Santiago, veintidós de julio de dos mil veintidós. Vistos: Primero: Que se recurre de queja en representación de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en contra de los integrantes de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, los Ministros señores Hernán Alejandro Crisosto Greisse, Antonio Mauricio Ulloa Márquez y del abogado integrante señor Patricio Ignacio Carvaj

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