JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN

SINDICATO DE TRABAJADORES FERROVIARIOS DEL SUR DE LA EMPRESA FESUR S.A. CON EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO

Rol

17304-2022

Fecha

22 de julio de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que desestimó la demanda declarativa de prestaciones laborales. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación con determinar “si respecto de los trabajadores y trabajadoras que prestaron servicios para la demandada hasta el 31 de agosto de 2014 corresponde que se paguen cotizaciones de seguridad social por las horas extraordinarias trabajadas para ella”. Cuarto: Que el fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “la sentenciadora al decidir del modo en que lo ha hecho y conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 17273, ha dado aplicación cabal a dicha norma en cuanto llamada a resolver el conflicto de autos, pues aun siguiendo el razonamiento de la r

Fundamentos

fundamentos de las mismas, enervarían la acción; por lo que la infracciones de ley denunciadas, carecerían de influencia en lo dispositivo del fallo” Quinto: Que la sentencia pronunciada en la causa Rol Nº 123-2016 de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que se invoca como contraste, estableció que “de acuerdo a la clara interpretación dada por las autoridades especializadas en la materia, a la cual adhiere la sentenciadora en su fallo, no se vislumbra que en el dictamen impugnado se haya incurrido en un contravención de la disposición legal citada, pues consta que el actor fue trabajador de la Empresa de Ferrocarriles del Estado y durante toda la vigencia de la relación laboral estuvo sujeto al régimen previsional de capitalización individual regulado en el Decreto Ley N°3.500, en consecuencia, las horas extraordinarias trabajadas en su caso son imponibles, y no habiéndose pagado las cotizaciones respectivas por dicha prestación al momento del despido, resulta del todo aplicable la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo”. Sexto: Que hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar por cuanto si bien se plantea la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia de derecho, cualquiera que sea la postura de esta Corte al respecto, igualmente se deberá desestimar la demanda, atendida la existencia de hechos establecidos que lo impiden. Séptimo: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del estatuto laboral.

Fallo

fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “la sentenciadora al decidir del modo en que lo ha hecho y conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 17273, ha dado aplicación cabal a dicha norma en cuanto llamada a resolver el conflicto de autos, pues aun siguiendo el razonamiento de la recurrente en orden que dicha ley sólo se aplica para los efectos de la “jubilación y montepío de los obreros y empleados de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado”, es decir, sólo a estas ramas de la seguridad social, su tenor claramente dispone que “no se computarán para los efectos señalados las remuneraciones percibidas en tiempo extraordinario”; por lo que la demanda en la forma propuesta no ha podido prosperar”, agregando que “aun en el caso de aceptarse la tesis de la recurrente, hay dos excepciones de fondo, prescripción extintiva y transacción, sustentadas en hechos establecidos en el proceso como lo son el transcurso del tiempo (31 de agosto de 2014 y la notificación de la demanda: 28 de septiembre de 2019) y la existencia de finiquitos entre los trabajadores y la demandada. El fallo recurrido no se pronuncia acerca de estas excepciones, pero la sentencia de reemplazo que en esas condiciones se dicte debe respetar tales hechos asentados en el proceso, atendida la única causal de nulidad invocada y atendidos los fundamentos de las mismas, enervarían la ac

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Santiago, veintidós de julio de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el

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