JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN

RODOLFO ALEXIS UTRERAS JARA CON I. MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ.

Rol

36742-2021

Fecha

22 de julio de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Visto: En los autos Rit T-78-2020, Ruc N° 2040252019-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil veinte, se acogió la demanda intentada por don Rodolfo Alexis Utreras Jara en contra de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, declarando que entre las partes existió una relación de carácter laboral entre el 1 de diciembre de 2016 y 31 de diciembre de 2019; que el despido fue injustificado y nulo, condenándola al pago de las sumas que indica por los conceptos que señala. Respecto de dicho fallo la demandada interpuso recurso de nulidad, que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de veintisiete de abril de dos mil veintiuno, dictando uno de reemplazo que rechazó la demanda de nulidad del despido. En relación con esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que en definitiva se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida por la demandada se refiere a determinar la “figura del “cometido específico” en la contratación a honorarios que contemplan los artículos 4 de la Ley 18.883 y 11 de la Ley 18.834, como hipótesis independiente de la no habitualidad y accidentabilidad a que se refieren los primeros incisos de dichas normas”. Tercero: Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en estudio, constituye un factor necesario para alterar la orientación jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia acerca de alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, la concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del especial recurso en análisis, entender como una contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto sobre la base de distintos hechos asentados o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone necesariamente la presencia de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma. Cuarto: Que, para determinar si los presupuestos de las sentencias materia de análisis son similares, es necesario tener presente que el

Fallo

fallo la demandada interpuso recurso de nulidad, que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de veintisiete de abril de dos mil veintiuno, dictando uno de reemplazo que rechazó la demanda de nulidad del despido. En relación con esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que en definitiva se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida por la demandada se refiere a determinar la “figura del “cometido específico” en la contratación a honorarios que contemplan los artículos 4 de la Ley 18.883 y 11 de la Ley 18.834, como hipótesis independiente de la no habitualidad y accidentabilidad a que se ref

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Santiago, veintidós de julio de dos mil veintidós.      Visto: En los autos Rit T-78-2020, Ruc N° 2040252019-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil veinte, se acogió la demanda intentada por don Rodolfo Alexis Utreras Jara en contra de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, declarando que entre las partes existió una relación de c

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