M.P. C/ NIBALDO ANDRES YANEZ PAILLAMAN.
Rol
11141-2022
Fecha
22 de julio de 2022
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, por sentencia de treinta de marzo de dos mil veintidós, en los antecedentes RUC 1.901.350.996-7, RIT 9-2022, condenó a Nibaldo Andrés Yáñez Paillaman, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio a las accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su responsabilidad de autor del delito de robo con intimidación en grado de frustrado, en perjuicio de la víctima de iniciales L.A.P.U., perpetrado el 14 de diciembre de 2019 en la ciudad de Temuco. En contra de dicho fallo, la defensa del sentenciado recurrió de nulidad, arbitrio que fue conocido en la audiencia pública de cuatro de julio pasado, convocándose a los intervinientes a la lectura de la sentencia para el día de hoy, como consta del acta respectiva.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el recurso de nulidad se cimenta de forma principal en la causal de nulidad prevista en el artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal, por cuanto se valoró la utilización de testigos de identidad desconocida o bajo reserva, sin cumplir con las exigencias que la legislación, la Carta Fundamental y los Tratados Internacionales establecen para su ponderación. Explica que el tribunal valoró prueba, que en su concepto resulta vulneradora de garantías fundamentales, la cual consistió en las declaraciones de los testigos bajo reserva de identidad denominados Nº 1, de iniciales L.AP.U. —la cual fue incorporada a través de testigos de oídas—; y, Nº 2, de iniciales H.A.S.O., sin que la defensa tuviera conocimiento de las identidades de los mismos, tal como consta en el respectivo auto de apertura de juicio oral, a pesar que la defensa solicitó su exclusión por no cumplirse los requisitos legales establecidos para los mismos, pues se trató de declaraciones que, desde un inicio, estuvieron con datos de individualización tachados, pudiendo solo ser identificados a través de sus iniciales. Agrega que los testigos reservados —o también llamados testigos anónimos— lesionan la garantía del derecho a defensa y, en consecuencia, la garantía de un procedimiento racional y justo, por lo que aquellos testimonios aportados —sea directamente vertidos en el tribunal como los incorporados a través del funcionario policial encargado de las pesquisas— constituyen actuaciones deslegitimadas cuya valoración por el tribunal debe ser negativa, por lo que solicita la invalidación tanto de la sentencia como del juicio oral, debiendo realizarse uno nuevo, solicitando la exclusión de los testigos reservados que precisa. Segundo: Que, de manera subsidiaria, se dedujo el motivo absoluto de nulidad previsto en el artículo 374, letra e) del Código Procesal Penal, en relación a lo prescrito en los artículos 342, letra c) y artículo 297 del citado cuerpo legal, en relación a los artículos 436, inciso 1º y 432, ambos del Código Penal, que tipifican el delito de robo con intimidación o violencia. Argumenta que el tribunal a quo incurrió en la mencionada causal de invalidación, al haberse efectuado por parte de los sentenciadores una valoración de los medios de prueba contraria a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, como dispone el art 297 del código adjetivo. En la especie, se incurre en la causal invocada, pues para llegar al grado de convicción, los sentenciadores han infringido el principio de la razón suficiente y de la corroboración. La sentencia recurrida establece la participación del acusado en el hecho punible así como también la existencia del mismo, fundada en tres elementos que resultan insuficientes para establecer la verosimilitud del hecho propuesto por el Ministerio Público. En primer lugar, la condena se fundamenta en la declaración de funcionarios de Carabineros qu
Fallo
fallo señaló en la motivación octava que, “…la prueba analizada precedentemente dado por acreditado más allá de toda duda razonable la existencia del delito de robo con intimidación en grado de frustrado, que fue perpetrado en contra de la voluntad del ofendido, quien se resistió a que los hechor llevaran la especie que portaba, lo que incluso provocó que el imputado los intimidara con un arma de fuego que puso interior de su boca En ilícito se cometió con ánimo de lucro lo que se desprende de la naturaleza de las especies que le solicitaba a la víctima el condenado como lo eran la recaudación del día y su teléfono celular lo que permite concluir que la intención de su actuar del imputado fue obtener una ventaja de naturaleza patrimonial, debido a que no se acreditó la existencia de alguna otra motivación que la justificara. En su actuar el imputado actuó con dolo directo, que se desprende del tipo de conducta desplegada por el condenado, materializada en la forma ya descrita quien, aprovechando que portaba exigió la entrega de las especies al ofendido a. Que, en mérito de lo reflexionado, se concluye que se encuentran debidamente acreditado los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal anteriormente tipificado. Que, en cuanto a la participación que correspondió en estos hechos al acusado queda probado más allá de toda duda razonable con la declaración quien en forma inmediata lo reconoció cuando fue detenido. La declaración de los funcionarios aprehensores que lo vi
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Santiago, veintidós de julio de dos mil veintidós. Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, por sentencia de treinta de marzo de dos mil veintidós, en los antecedentes RUC 1.901.350.996-7, RIT 9-2022, condenó a Nibaldo Andrés Yáñez Paillaman, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio a las accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y ofici
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