TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO MARIA ELENA C/ DOUGLAS ARROYO AGUILAR

Rol

Fecha

14 de julio de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADO

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Hechos

VISTOS: En estos autos ingreso Corte 867-2023 que corresponden a la causa RIT 175-2023, RUC 2200598243-3, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, por sentencia de diecisiete de junio de dos mil veintitrés, se condena a DOUGLAS ARROYO AGUILAR, DELCI VACA SURUBI, JABIER CONTRERAS CARVAJAL, HEIDY BARRIENTOS TELEGUE Y BRENDA BARRIENTOS TELEGUE, a la pena de cinco (5) años y un (1) día de presidio mayor en su grado mínimo, una multa de cuarenta (40) unidades tributaras mensuales, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, oficios públicos y derechos políticos, además de la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autores del delito consumado de tráfico ilícito de drogas estupefacientes y sustancias psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 1° en relación al artículo 3° de la Ley N° 20.000, perpetrado en la comuna de María Elena el 20 de junio de 2022. En contra de esta sentencia, Álvaro Gazón Gajardo, abogado, Defensor Penal Público, por las acusadas HEIDY GERALDINE BARRIENTOS TELEGUE y BRENDA LIZ BARRIENTOS TELEGUE deduce recurso de nulidad que funda en la causal de nulidad del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por errónea aplicación del derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, al no reconocer la circunstancia atenuante de responsabilidad de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos del artículo 11 N° 9 del Código Penal. Recurrió también de nulidad el abogado Juan Luis Montenegro Alegre, por los sentenciados DOUGLAS ARROYO AGUILAR, JABIER CONTRERAS CARVAJAL, DELCY ARIELA VACA SURUBI, invocando la misma causal del recurso anterior y también por infracción del artículo 11 N° 9 del Código Penal. La vista del recurso de nulidad de estos antecedentes se efectúo en la audiencia pública de 12 de julio de 2023, por videoconferencia, compareciendo por los recursos el abogado Defensor Penal Público Juan Luis Montenegro Alegre,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se invoca en ambos recursos como causal de nulidad de la sentencia recurrida aquélla del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente en relación con el no reconocimiento de la circunstancia atenuante de responsabilidad del artículo 11 N° 9 del Código Penal. Se señala por la defensa de las sentenciadas Barrientos Telegue, que el error se produce en el considerando Decimotercero, que transcribe, afirmando que el tribunal a quo incurre en una errónea aplicación del derecho, pues las acusadas realizaron una serie de acciones que facilitaron la acción de la justicia, no planteando teorías alternativas, colaborando con la investigación desde principio a fin, debiendo haber sido beneficiadas por la atenuante de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos investigados; y dentro de las acciones desarrolladas se encuentran las siguientes: 1.-Al momento de la fiscalización y posterior control preventivo del artículo 12 de la Ley N° 20.931, ante el requerimiento de la autoridad de su identidad, proceden a bajarse del automóvil, bajar sus mochilas, abrirlas y entregar DNI, pudiendo haber negado tener identidad, lo que implicaba el traslado a la tenencia de María Elena para determinar su identidad a través de otros métodos, ya que hasta ese momento la autoridad no estaba en posición de registrarlas a ellas y sus maletas. El tribunal a quo plantea que la policía los habría descubierto de igual manera, pero lo cierto es que fueron descubiertas porque ellas les dijeron a los funcionarios policiales que sus documentos de identidad se encontraban en su equipaje, los que se encontraban en el maletero del vehículo fiscalizado, validando así el procedimiento por su autorización voluntaria, ya que ex –ante, los funcionarios policiales no estaban habilitados para registrar sus maletas. 2.- Al reconocer que portaban su DNI y que los mismos estaban en sus equipajes, en la parte posterior del vehículo, condujeron a la policía al esclarecimiento de los hechos investigados. 3.- Prestaron declaración en sede policial a las 9:35 horas y a las 9:55 horas respectivamente, sólo 5 horas después de su detención, renunciando a su derecho a guardar silencio, auto incriminándose y sin defensor presente que las asesorara, entregando una versión colaborativa, reconociendo su participación culpable en los hechos investigados, indicando con exactitud qué droga trasladaban, su cantidad y cuál era la mochila, además, reconocen su concertación para cometer el delito, con los demás coimputados. 4.- En la declaración prestada en sede policial, excluyen de la concertación para cometer el delito al conductor del vehículo, exculpándolo de los hechos investigados al informar a la policía que el chofer no tenía conocimiento, que ellas portaban droga en su equipaje. El tribunal señala que uno de los funcionarios policiales, habría

Fallo

por tanto, no requiere ser esencial, es decir, no requiere ser única, prioritaria y determinante, siendo compatible, en consecuencia, con el caudal probatorio ofrecido por el Ministerio Público; en segundo lugar, porque la colaboración sustancial tampoco requiere constreñirse al núcleo fáctico del delito imputado, sino que también puede extenderse a otros aspectos conexos al hecho contenido en la acusación y que, en definitiva, ayuden en la labor de la justicia; en tercer lugar, porque la sustancialidad requerida por el legislador no es equivalente a los fines previstos por la atenuante de cooperación eficaz ni esencial; y, en cuarto lugar, porque la colaboración puede aportarse en cualquier etapa procesal y no es inoficioso que la declaración se rinda en el juicio oral, por lo que en base a estos estándares, podemos afirmar que los imputados los han cumplido y con mayor fuerza que lo mínimo exigido. Cita jurisprudencia y doctrina de autores, concluyendo que para la configuración de la atenuante en comento no resulta procedente únicamente una ponderación aritmética de la prueba y la declaración de los imputados, en el sentido que, si aquella acredita los presupuestos del tipo penal, esta no tendrá relevancia alguna para morigerar la pena aplicable, y aquello es así porque el legislador no exige que la declaración de los acusados sea el único suministro de información a los sentenciadores, ya que en esos términos el legislador derechamente exigiría que esta colaboración sea es

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Antofagasta, catorce de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos ingreso Corte 867-2023 que corresponden a la causa RIT 175-2023, RUC 2200598243-3, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, por sentencia de diecisiete de junio de dos mil veintitrés, se condena a DOUGLAS ARROYO AGUILAR, DELCI VACA SURUBI, JABIER CONTRERAS CARVAJAL, HEIDY BARRIENTOS TELEGUE Y BRENDA BARRIEN

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